CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil trece (2013).- (discutido y aprobado en Sala de 15 de mayo de 2013). Ref.: 76111-22-13-000-2013-00082-01 Decide la Corte la impugnación formulada por los accionantes respecto de la sentencia proferida el 2 de abril de 2013 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, con la que se denegó la petición de amparo que ellos presentaron contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que se vinculó al Banco Popular S. A., y al Juzgado Segundo Civil Municipal de Buga.
ANTECEDENTES 1. Los señores JAVIER CARDONA OCAMPO y CLAUDIA PATRICIA REYES ZULETA solicitaron la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga. 2. La situación fáctica descrita por los accionantes se puede sintetizar en que el Banco Popular S. A. promovió un proceso ejecutivo con título hipotecario en su contra, en el que se dictaron sentencias de primera y de segunda instancias que declararon imprósperas las excepciones de mérito, fallos en los que, según afirman, no se efectuó una adecuada valoración de las pruebas y, además, se desconocieron los precedentes relacionados con la temática objeto de controversia.
Afirman que el ad quem no estudió las excepciones de regulación o pérdida de intereses, ni la de indebida acumulación de pretensiones. 3. Pidieron, en consecuencia, que se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia, y que se profiera la que en derecho corresponda. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal a quo concluyó que la tutela no tiene vocación de prosperidad, porque la decisión adoptada por la autoridad accionada encuentra apoyo en argumentos razonables.
LA IMPUGNACIÓN Los proponentes de la súplica constitucional insisten en la vulneración de sus derechos. CONSIDERACIONES 1. Importante resulta recordar como punto de partida, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando estos se encuentren amenazados o hayan sido vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en algunos casos, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas.
De la misma manera, se ha señalado que, por regla general, tal instrumento de protección no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional respecto del que de tiempo atrás se ha dicho puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
En el caso que se analiza, luego de revisar el contenido de la sentencia proferida el 5 de marzo de 2013 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga (fls. 3 y siguientes de este cuaderno), se observa que, contrario a las afirmaciones de los accionantes, dicha autoridad sí se pronunció sobre las excepciones de indebida acumulación de pretensiones y regulación o pérdida de intereses, indicando de manera precisa las razones de su improsperidad.
Por otra parte, es evidente que el ad quem sustentó su fallo con base en argumentos razonables, destacando que el pagaré allegado para soportar la ejecución cumple con los requisitos legales. Seguidamente se refirió a los medios de defensa referidos por los demandados en el recurso de apelación, y destacó la naturaleza y alcances de la cláusula aceleratoria facultativa, para luego concluir que no se configuró la prescripción de la acción cambiaria. 3.
Entonces, surge con claridad que la sentencia se apoyó en una labor hermenéutica que no puede tildarse de arbitraria, como quiera que se afianzó en un estudio razonable de las pruebas obrantes en el proceso, en armonía con la normatividad aplicable, perspectiva desde la cual la petición de amparo no puede abrirse paso, por la sola inconformidad que los accionantes plantean frente a la decisión adoptada por la Juez de segundo grado.
Téngase presente que, repetidamente se ha dicho, el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “ se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado ”, situación que como quedó visto, no se avizora en el sub judice. 4.
Como consecuencia de las anteriores consideraciones, se confirmará la decisión objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183. 10 7 ASR Exp. 2013-00082-01