CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil trece (2013).- (Discutido y aprobado en sala de 19 de junio de 2013) Ref.: 76111-22-13-000-2013-00071-01 Decide la Corte la impugnación formulada por la accionante respecto de la sentencia proferida el 6 de mayo de 2013 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por medio de la cual se denegó la petición de amparo que ella presentó contra los Juzgados Primero Civil del Circuito de Cartago y Promiscuo Municipal de Ulloa (Valle), trámite al que se vinculó a las partes del proceso a que alude la demanda de tutela.
ANTECEDENTES 1. La señora LUZ DARY CUARTAS GARCÍA solicitó la protección constitucional de los derechos al debido proceso y a la propiedad, en conexidad con los principios de legalidad, confianza legítima y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por los Juzgados acusados. 2. Para dar apoyo a su reclamo expresó que en su contra se dictaron sentencias de primera y segunda instancias que ordenaron “la restitución de la posesión de PARTE DEL PREDIO” en litigio pero que, no obstante tal determinación, sin embargo, la diligencia de entrega se realizó sobre la totalidad del inmueble. 3.
Solicitó, en consecuencia, que se “invalid[e] la entrega del predio y que se ordene una nueva comisión con el cumplimiento de la sentencia entregando la PARTE DEL PREDIO QUE FUE OBJETO DE LA LITIS”. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal de primera instancia negó la pretensión de tutela porque con anterioridad la accionante formuló otra demanda del mismo linaje constitucional, en la que se evidencia identidad fáctica y de partes.
LA IMPUGNACIÓN La promotora del amparo se limitó a recurrir la sentencia que negó la protección invocada, sin manifestar las razones de su disenso. CONSIDERACIONES 1. Cuestión de primer orden es memorar que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, inclusive, de los particulares.
De igual forma, ha de tenerse presente que, en línea de principio, la solicitud de amparo no resulta viable entablarla contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Empero, en precisos eventos en los que la autoridad judicial incurre en un proceder arbitrario o caprichoso, al punto de lesionar los derechos constitucionales fundamentales, puede intervenir el juez de tutela, cuando el afectado no cuente con otro medio de protección ordinario, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la conculcación o amenaza de las mencionadas prerrogativas. 2.
En el caso que se examina, hizo bien el Juez constitucional de primer grado al denegar la protección solicitada, toda vez que conforme se acredita con las pruebas aducidas al expediente, la señora LUZ DARY CUARTAS GARCÍA presentó con anterioridad una acción de tutela con idéntico objeto, por lo que se configura el fenómeno establecido en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, esto es, una actuación temeraria de la actora.
La norma en cita establece que “[c]uando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”, tema respecto del cual la Corte señaló que “[e]l abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp.
T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002) ” (sentencia de 26 de julio de 2011, exp. 2011-00143-01). Para determinar “ cuándo ocurre la temeridad en la norma antes citada, [debe examinarse] si la nueva acción es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como las partes accionante y accionada, no importa que tengan algunas diferencias incidentales, y por último, si la repetición del amparo obedece a un motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que conlleven una verdadera variación de la situación fáctica inicial ” (sentencia de 20 de enero de 2011, exp. 2010-02154-00). 3.
Del contenido de la demanda de tutela que reposa a folios 35 y siguientes del cuaderno principal, y del fallo del Tribunal visto a folios 46 y siguientes, se establece que con anterioridad la aquí accionante demandó en sede constitucional a los Juzgados Primero Civil del Circuito de Cartago y Promiscuo Municipal de Ulloa (Valle), con base en hechos similares a los que ahora aduce, por lo que se presenta, entre las tres, identidad de partes, hechos y pretensiones, sin que exista alguna justificación para entender ese proceder, por lo que debe concluirse forzosamente que la actora incurrió en temeridad, como lo determinó el Juez de tutela de primera instancia, situación que imponía, entonces, dar aplicación a la consecuencia prevista en el citado artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, denegando las pretensiones de la demanda. 4.
En este orden de ideas, se concluye que el amparo solicitado no tiene vocación de prosperidad, en virtud de lo cual se confirmará la sentencia apelada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 6 ASR Exp. 2013-00071-01