CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., dos de mayo de dos mil trece Discutido y aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil trece. Ref. Exp. 76111-22-13-000-2013-00055-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el siete de marzo de dos mil trece por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de tutela promovida por María Celina Santander Melo contra la Presidencia de la República.
I.
ANTECEDENTES A. La pretensión 1. En el escrito que originó la presente acción, la ciudadana solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, que considera vulnerado porque no se dio respuesta a la solicitud que presentó el 10 de enero de 2013. En consecuencia, pretende se ordene a la autoridad accionada resolver de fondo la misma. [Folio 6, c. 1] B. Los hechos 1.
El 13 de enero de 2013, la accionante presentó una petición dirigida al Presidente de la República en la que colocó en su conocimiento, los hechos presuntamente ocurridos el 1º de diciembre de 2012. [Folio 1, c. 1] 2. En la indicada fecha, según se afirma, la reclamante y su familia habrían sido víctimas de hostigamiento por parte de miembros de una patrulla del batallón “Palace” de Buga, que además de irrumpir en su vivienda, destruyeron enseres y partes de la construcción y negocio, hurtaron animales y retuvieron a su hijo. [Folio 2, c. 1] 3.
Con base en lo anterior y en el mismo escrito, la peticionaria reclamó una indemnización por los daños y perjuicios causados por valor de $10’000.000,oo, así como efectuar las anotaciones correspondientes en las hojas de vida de los militares que participaron en los hechos narrados e investigar disciplinariamente su conducta. [Folio 2, c. 1] 4.
Asegura la promotora del amparo que no ha recibido respuesta alguna frente a su solicitud, por lo que instauró la queja constitucional. [Folio 6, c. 1] C. El trámite de la primera instancia 1. El 20 de febrero de 2013 se admitió la acción de tutela y se ordenó su traslado a la accionada para que ejerciera su derecho de defensa. [Folio 9, c. 1] 2.
La Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República sostuvo que el 11 de enero de 2013 dio respuesta a la petición presentada por la accionante, informándole que la misma se remitió al Comando General del Ejército, a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y al Ministerio de Defensa Nacional, por ser las entidades competentes para atenderla.
Sin embargo, agregó dicha contestación en original, dado que el servicio postal no ubicó la dirección de la solicitante. [Folio 18, c. 1] 3. El 7 de marzo de 2013, el Tribunal concedió el amparo deprecado, porque consideró que dentro del término establecido en la ley, la accionada no contestó la solicitud de la peticionaria de la protección, pues aunque se afirmó haberle remitido el pronunciamiento correspondiente, ella no la recibió, y no basta que se envíe al juez de tutela. [Folio 34, c. 1] 4.
Inconforme con la decisión, la Presidencia de la República la impugnó, por lo que se dispuso remitir el diligenciamiento a esta sede. [Folio 68, c. 1] II. CONSIDERACIONES 1. Como en múltiples ocasiones lo ha indicado la Corte, la acción de tutela es una herramienta con la que se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o aún de los particulares, en los casos establecidos por la ley. 2.
De otra parte, el artículo 23 de la Constitución Política garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario, y b) y la de obtener una respuesta pronta, congruente y sobre la cuestión planteada.
La esencia de la prerrogativa comentada comprende entonces: (i) pronta resolución, (ii) contestación de fondo, (iii) notificación de esta última al interesado. Entonces, la satisfacción del derecho fundamental al que se alude, reclama que si bien el pronunciamiento del destinatario de la solicitud no tiene que ser siempre favorable a las pretensiones del peticionario, sí debe cumplir con los requisitos de ser oportuno; resolver lo reclamado de manera clara, precisa y congruente, y notificarse al solicitante. 3.
Desde tal punto de vista, y con sustento en lo que se acreditó en el trámite, se vislumbra la ausencia de vulneración al derecho fundamental de petición de la accionante. En efecto, en el expediente se acreditó que la solicitud que presentó la peticionaria del amparo, tendiente a que se le reconociera una indemnización por los presuntos abusos cometidos por miembros del ejército nacional, a quienes pidió investigar disciplinariamente y que se realizaran las anotaciones de rigor en sus hojas de vida, fue resuelta por la accionada en oficio 0001803 de 11 de enero de 2013 [Folio 21, c. 1], en donde, acorde con lo establecido en el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, le informó que la había remitido a las entidades que tenían la competencia para atender tal reclamo.
Además, la autoridad convocada a esta acción acreditó que había enviado la comunicación a la dirección reportada por la accionante en la petición, pero la misma fue devuelta “porque la Empresa de Correo Postal 472, que presta este servicio a la Presidencia de la República, no encontró la dirección de la peticionaria”. [Folios 19, 27 y 46 c. 1] De lo anterior se colige que no puede atribuirse a la Presidencia de la República la vulneración de la garantía constitucional invocada por la ciudadana, dado que si bien la notificación de la respuesta no se materializó, ese hecho obedeció a una causa no imputable a la autoridad pública, porque debe atenderse que fue errada la indicación del lugar en que recibiría notificaciones la accionante; baste para corroborar este aserto la comparación entre la dirección registrada en la petición (Calle 28ª A No. 42-52 Barrio El Jardín, Tulúa – Valle) y la que se reportó en el escrito de tutela (Calle 28ª B No. 42-32 Barrio el Jazmín en Tulúa – Valle) para concluir que el yerro proviene de la actora.
En un caso similar al que ahora es objeto de análisis, la Sala precisó “obra en el plenario que la petición del demandante en tutela al Ministerio de Cultura, fue respondida el 27 de agosto de 2009, como lo informó esa entidad al Tribunal al responder la queja en escrito visible a folios 47-48 del expediente, además, aparece copia de la prueba de envío a la dirección registrada por el solicitante con el siguiente resultado “no existe el número”.
Lo anterior permite concluir que el pedimento fue debidamente atendido por dicho Ministerio, lo que descarta de plano el quebrantamiento del derecho cuya protección se deprecó, situación diferente es que la entrega no se materializó ante la falta de claridad del lugar donde se debía entregar”. 4. Luego, si la accionada no vulneró el derecho fundamental de petición de la reclamante, no había lugar a conceder el amparo, por lo que se revocará el fallo impugnado y en su lugar se negará la protección constitucional pedida.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo impugnado y en su lugar, NIEGA la protección del derecho fundamental de petición de la accionante. Notifíquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Sentencia de 6 de noviembre de 2006; exp. 2009-01445-01.
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