CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil trece (2013).- (discutido y aprobado en Sala de 24 de abril de 2013) Ref.: 76111-22-13-000-2013-00053-01 Decide la Corte la impugnación formulada por la accionante respecto de la sentencia proferida el 5 de marzo de 2013 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, con la que se denegó la petición de amparo que ella presentó contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura (Valle), trámite al que se vinculó al Juzgado Sexto Civil Municipal de esa ciudad, y al Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S. A. -BBVA COLOMBIA-.
ANTECEDENTES 1. La señora NOHEMY VALENCIA DÍAZ solicitó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura. 2. Sin formular ninguna pretensión distinta al amparo de sus prerrogativas básicas, la accionante relató, en resumen, que el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S. A. promovió un proceso ejecutivo en contra suya, en el que se dictó sentencia de primera instancia a través de la cual se declaró probado “un medio exceptivo que propuse [por intermedio] de mi apoderado judicial, cuyo fundamento es en síntesis, la carencia de estar acreditada con los documentos base de la ejecución por la entidad demandante, la condición de ser la legítima tenedora de los pagares” que sustentan la acción ejecutiva, fallo que el ad quem revocó, interpretando en forma equivocada las disposiciones contenidas en los artículos 172 y 178 del Código de Comercio.
Indicó que la autoridad accionante dejó de lado el mandato contenido en los artículos 619 y 647 del referido estatuto mercantil, como quiera que “[s]i por razón del contrato de fusión BBVA COLOMBIA S. A. adquiri[ó] los derechos de la entidad disuelta”, resultaba indispensable acreditar el endoso de los títulos valores. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal a quo denegó la protección constitucional solicitada, tras advertir que “la sentencia cuestionada por la accionante no constituye una afrenta al debido proceso”.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la determinación memorada, la actora destaca que la decisión adoptada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura no armoniza con el ordenamiento legal aplicable al asunto sometido a su consideración. CONSIDERACIONES 1. Precisa la Corte que la acción constitucional instaurada es un mecanismo particular creado por la Carta Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que respecto de ellos pueda derivarse debido a la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.
Igualmente debe reiterarse que el ordenamiento jurídico colombiano ha estructurado un sistema de administración de justicia, en el que se le asigna a los jueces ordinarios, con el debido acatamiento de las normas procesales, la función constitucional de resolver los conflictos que surjan entre los miembros de la comunidad, a través de procedimientos que encuentran soporte en principios tutelares, como el debido proceso, el derecho de defensa o la cosa juzgada, entre otros, circunstancia que, en línea de principio, impone concluir que la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues de lo contrario se rompería el orden establecido y se debilitaría, indebidamente, la seguridad jurídica que debe imperar.
No obstante lo anterior, de manera excepcional se puede solicitar protección constitucional, cuando se incurra en un proceder arbitrario, caprichoso o absurdo por parte del juzgador, caso en el cual el Juez de tutela está habilitado para actuar impartiendo las determinaciones que corresponda con el fin de restaurar o proteger las prerrogativas injustamente vulneradas o amenazadas. 2.
Descendiendo al sub judice advierte la Sala que la inconformidad concreta de la accionante se circunscribe a la decisión adoptada por la autoridad judicial de segundo grado en la sentencia de 29 de noviembre de 2012, en cuanto declaró no probada la excepción de “inexistencia de endoso para legitimar el ejercicio de la acción cambiaria y de cesión de garantía hipotecaria conforme a la ley para legitimación de la acción real”.
Sobre el particular la Corte, luego del examen de rigor, concluye que el funcionario acusado no incurrió en un comportamiento que justifique la intervención del Juez constitucional en orden a poner a salvo el derecho fundamental previsto por el artículo 29 de la Carta Política. Lo anterior, por cuanto el ad quem fundamentó de modo razonable dicha determinación, propósito para el cual analizó la figura de la fusión por absorción, y se refirió a las disposiciones contenidas en los artículos 172 y 178 del estatuto mercantil, luego de lo cual precisó que la sentencia del a quo contiene un yerro al “desconoce[r] la figura de la fusión por absorción existente entre el Banco GRANAHORRAR [o] GRANAHORRAR BANCO COMERCIAL S. A. y el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S. A. BBVA COLOMBIA S. A., siendo claro, como ya se expuso, que conforme a dichas figuras jurídicas, la absorbente adquirió los derechos y obligaciones de la sociedad disuelta al formalizarse el acuerdo de fusión, cuya prueba obra a folios 20 y 21 del cdno ppal” (fls. 21, cdno. 2 de copias).
Indicó, además, que el funcionario de primera instancia “confundió la figura jurídica de la [f]usión por absorción con la cesión del crédito”. Concluyó el ad quem, entonces, que “el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S. A. BBVA COLOMBIA S. A. tiene la calidad de acreedor hipotecario, razón por la cual le es dado iniciar el proceso ejecutivo, atendiendo las obligaciones y derechos que le generó la [a]bsorción del Banco GRANAHORRAR [o] GRANAHORRAR BANCO COMERCIAL S. A.”. 3.
De las anteriores consideraciones que sirvieron de sustento al fallo controvertido en sede constitucional, se concluye la ausencia de un proceder arbitrario o antojadizo, para que de esta manera sea factible afirmar que en esa actividad el Juez de segunda instancia hubiera incurrido en la vía de hecho denunciada, único supuesto que, repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo interpuesto, respecto de providencias o actuaciones judiciales.
Se observa, por el contrario, que la autoridad expuso los argumentos pertinentes para declarar la improsperidad del medio exceptivo denominado “inexistencia de endoso para legitimar el ejercicio de la acción cambiaria y de cesión de garantía hipotecaria conforme a la ley para legitimación de la acción real”, y es evidente que tales razonamientos corresponden a una interpretación de las normas juríricas que no puede calificarse como eminentemente subjetiva o fruto del capricho.
Debe tenerse presente, recuerda la Sala, que la herramienta de que se trata -la acción de tutela-, no puede considerarse como un recurso más para controvertir las decisiones judiciales o buscar una nueva y favorable hermenéutica de las normas examinadas por los juzgadores, de modo que “ no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento (…), menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción (Sentencia de julio 16 de 1999, exp. 6621). 4.
Resulta forzosa entonces, la confirmación de la sentencia que negó la protección constitucional solicitada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En comisión de servicios FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 6 ASR Exp. 2013-00053-01