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T-76111221300020130003701(26-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991Ley 122 de 1995Ley 222 de 1995

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil trece (2013).- (discutido y aprobado en Sala de 17 abril de 2013). Ref.: 76111-22-13-000-2013-00037-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 18 de febrero de 2013 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en la acción de tutela promovida por el señor HERNANDO RAMÍREZ YEPES contra el Juzgado Civil del Circuito de Sevilla (Valle).

ANTECEDENTES 1. Mediante apoderado judicial, el peticionario solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional accionada dentro del proceso concordatario iniciado por el señor Jorge Armando Mesa Barragán. 2.

Como soporte del reclamo constitucional, el accionante expresa que en el año 2004 demandó ejecutivamente al señor Mesa Barragán, diligencias judiciales en las que se libró mandamiento de pago y se decretaron las medidas cautelares solicitadas. Agrega que el despacho ante el que se tramita ese asunto, certificó su existencia, así como que no existía “constancia de acumulación de demandas, solo (…) manifestación hecha mediante el oficio No. 152 del 12 de mayo de 2004” procedente del juzgado accionado que daba cuenta del proceso concursal mencionado.

Advierte que le solicitó al estrado judicial convocado el pago de su crédito, “sin embargo en la última audiencia a la que [fue] invitado por el LIQUIDADOR (…) con todos los acreedores, el día 30 de enero de 2013, (…) el señor JUEZ ÚNICO CIVIL DE SEVILLA VALLE (…) manifestó que (…) no estaba RECONOCIDO en dicho proceso concursal, cuando la verdad ( ) existen pruebas documentales [de] que (…) tiene legitimación en la causa para intervenir y para que se le paguen sus acreencias en igualdad de condiciones a los otros acreedores” (fls. 25 y 26, cdno. 1). 3.

Pide, en consecuencia, que se declare la nulidad del memorado asunto concursal desde el momento en el que no se le reconoció como acreedor y que se le ordene al despacho accionado “REHACER” la actuación “para que se le cancelen los dineros adeudados” (fl. 26, cdno. 1). EL FALLO IMPUGNADO El juez constitucional de primera instancia denegó la protección solicitada con sustento en que la demanda de tutela no cumplía con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, el primero porque frente al auto de 28 de junio de 2011 con el que se puso en conocimiento del actor la manifestación del liquidador respecto de cuestionamientos que aquél formuló, han transcurrido “más de dieciocho meses” y, el segundo porque además de no presentarse recursos contra ese proveído, el accionante debió solicitar “la inclusión de su crédito dentro del trámite concordatario (…) en las etapas procesales previstas para tal fin, puesto que si al momento de presentar la demanda ya se encontraba vencido el término previsto en el art. 120 de la ley 122 de 1995, contaba con una nueva oportunidad como la establecida en el art. 158 ibídem ”.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo antes reseñado, el accionante lo impugnó con sustento en argumentos similares a los expuestos en el escrito introductor. Adicionalmente, solicitó que se inspeccionara el proceso objeto de censura y que se recibiera el testimonio del liquidador para que expresara “las razones que tiene para no cancelar [su] obligación” (fls. 183 al 185, cdno. 1).

CONSIDERACIONES 1. Se impone recordar, para dar inicio, que la acción de tutela es un mecanismo procesal especial, establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.

En el caso que ocupa la atención de la Corte, surge evidente el fracaso del amparo constitucional solicitado, pues el accionante no ha planteado ante el despacho judicial acusado lo que alega por esta vía residual y extraordinaria, situación que enmarca la tutela, en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

En efecto, de las copias allegadas y del informe rendido por el Juzgado Civil del Circuito de Sevilla (fls. 132 al 176, cdno. 1), se observa que el accionante no ha elevado petición concreta orientada a que se reconozca su crédito dentro del proceso concordatario iniciado por el señor José Armando Mesa Barragán, pues si bien presentó un escrito con el que cuestionó la labor del liquidador, con ocasión del cual se emitió el auto de 28 de junio de 2011 que le puso de presente la respuesta brindada por dicho auxiliar de la justicia, no reclamó el reconocimiento de crédito alguno. Así mismo, de la copia del acta de 30 de enero de 2013 se advierte que el actor, a través de su abogado, no intervino en la diligencia para solicitar el reconocimiento de su acreencia o para cuestionar la “solución de pago a todos los acreedores” que presentó el liquidador “conforme a la prelación de los mismos y (…) dando aplicación estricta al art. 161 de la Ley 222 de 1995”.

Así las cosas, debe reiterarse que para acudir a esta especial jurisdicción es necesario el agotamiento previo de los medios de defensa judicial puestos a disposición de los interesados, ya que de otra manera esta acción se convertiría en un medio para revivir las oportunidad clausuradas, lo que terminaría cercenando los principios del derecho procesal, pues la acción de tutela procede “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento ” (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 3.

Es pertinente destacar que no se observa vulneración alguna al derecho fundamental a la igualdad, toda vez que no se encuentra acreditado que en idéntica situación de hecho la autoridad judicial aquí accionada haya procedido de manera diferente. 4. Por otra parte, no hay lugar a decretar las pruebas solicitadas en la impugnación, habida cuenta que el material probatorio obrante en este asunto resulta suficiente para resolver la acción de tutela propuesta. 5.

Como consecuencia de las anteriores consideraciones, se impone la confirmación del fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia previamente anotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 6 A.S.R Exp. 2013-00037-01