CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., veinticinco de abril de dos mil trece Discutido y aprobado en sesión de veinticuatro de abril de dos mil trece. Ref. exp.: 76111-22-13-000-2013-00036-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el veinte de febrero de dos mil trece, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, en la acción de tutela promovida por Jennifer Marín Reyes contra el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo, trámite al que fueron vinculados Banco Davivienda S.A., Fernando Marín Ríos y Laura Catherine Valderrama Arango.
I.
ANTECEDENTES A. La pretensión En el libelo introductorio de la presente acción, la ciudadana solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, porque no se le permitió intervenir en el proceso ejecutivo mixto promovido por Banco Davivienda S.A. en contra de José Fernando Marín Ríos, pues se rechazó la solicitud de nulidad que presentó; y debido a que la entidad ejecutante no es la titular de la obligación que se recauda, por cuanto la cadena de endosos del pagaré, no es ininterrumpida; además, a causa de que el poder que otorgó la demandante, lo confirió para que se hiciera efectiva la garantía hipotecaria constituida mediante la escritura pública número 217 de 9 de septiembre de 2005, por lo que no se facultó para perseguir otros bienes del deudor.
Pretende, en consecuencia, se decrete la nulidad de lo actuado en el proceso ejecutivo, desde el 20 de septiembre de 2009, fecha del óbito de su progenitora, cónyuge del ejecutado, para que en su lugar, se ordene la citación de los herederos de la difunta; a la par que reclamó la nulidad de toda la actuación procesal, con sustento en el que la parte actora no es tenedora legítima del título valor que se cobra. [Folio 13] B. Los Hechos 1.
Banco Davivienda S.A. adelanta un proceso ejecutivo con acción mixta frente a José Fernando Marín Ríos, ante el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo. [Folio 42, cuaderno 1 de copias] 2. Notificado personalmente del auto de apremio, el ejecutado ningún pronunciamiento hizo, por lo que en sentencia de 9 de julio de 2008, se ordenó seguir adelante la ejecución en la forma dispuesta en el mandamiento de pago. [Folio 54, cuaderno 1 de copias] 3.
Surtido el trámite correspondiente, el 26 de junio de 2012, se llevó a cabo la venta en pública subasta del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 380-14403, el que le fue adjudicado a Laura Catherine Valderrama Arango. [Folio 194, cuaderno 1 de copias] 4. En proveído de 3 de julio de 2012, se aprobó el remate. [Folio 199, cuaderno 1 de copias] 5.
La accionante solicitó que se declarara la nulidad de la actuación procesal, porque según dijo, se configuraban las causales establecidas en los numerales 5 y 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 1434 del Código Civil, toda vez que el ejecutado no era propietario de la totalidad de los bienes cautelados, pues el cincuenta por ciento de los mismos, le pertenencia a los herederos de Amparo Reyes Álvarez, quien fuera la cónyuge del demandado. [Folio 212, cuaderno 1 de copias] 6.
Mediante auto de 25 de julio de 2012, el juzgado acusado se abstuvo de tramitar la petición de nulidad, tras estimar que quien la formuló no era parte o tercero interviniente en el proceso, por lo que carecía de legitimación en la causa para actuar. [Folio 217, cuaderno 1 de copias] 7. Inconforme con la anterior determinación, la tutelante interpuso recursos de reposición, y en subsidio de apelación. [Folio 230, cuaderno 1 de copias] 8.
El 8 de agosto de 2012, se rechazaron de plano los medios de impugnación formulados. [Folio 239, cuaderno 1 de copias] 9. La decisión anterior fue recurrida y en subsidio, se solicitó la expedición de copias para tramitar el recurso de queja. [Folio 240, cuaderno 1 de copias] 10. En auto de 21 de agosto de 2012, el funcionario judicial resolvió “ ABSTENERSE de darle trámite al memorial que contiene petición sobre reposición y en subsidio apelación presentado por el Abogado Carlos Humberto Sánchez Posada, a nombre o como apoderado judicial de la señora Jennifer Marín Reyes, según lo dicho con anterioridad”. [Folio 245, cuaderno 1 de copias] 11.
En criterio de la peticionaria del amparo, se vulneran sus derechos fundamentales, porque no se tramitó la nulidad que solicitó, con fundamento en que el inmueble cautelado, no podía ser rematado, pues integraba el activo de la sociedad conyugal conformada entre el ejecutado y la fallecida Amparo Reyes Álvarez, progenitora de la tutelante, razón por la que el cincuenta por ciento del bien, debe ingresar a la masa herencial, en la sucesión de su madre.
Además, adujo que la entidad ejecutante no era titular legítima del título valor que se recauda, pues la cadena de endosos no fue ininterrumpida, y señaló que el poder otorgado por la demandante, no facultaba al profesional del derecho, para que persiguiera bienes diferentes al hipotecado mediante el instrumento público al que se aludió en el respectivo escrito. [Folios 6 y 11] C. El trámite de la primera instancia 1.
El 6 de febrero de 2013, se inadmitió la queja constitucional, para que su promotora informara el lugar en el que recibía notificaciones José Fernando Marín Ríos. [Folio 18] 2. En providencia de esa misma fecha, se admitió la acción de tutela y se ordenó correrles traslado a todos los intervinientes, para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 23] 3.
El Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo informó que las peticiones de la accionante fueron atendidas, con sustento en la normatividad que consideró pertinente. [Folio 33] Banco Davivienda S.A. solicitó que se negara el amparo, toda vez que la tutelante no estaba legitimada para alegar la violación de derechos fundamentales, dentro de un trámite judicial en el que no fue parte. [Folio 36] El ejecutado manifestó que a sus hijos, les asistía el derecho a reclamar el cincuenta por ciento de los bienes. [Folio 26] Laura Catherine Valderrama Arango, se opuso a las pretensiones de la queja, porque debido a las acciones de tutela presentadas por José Fernando Marín Ríos y ahora por Jennifer Marín Reyes, no se la ha hecho entrega del inmueble que adquirió en el remate. [Folio 43] 4.
En sentencia de 20 de febrero de 2013, el Tribunal de Buga negó la tutela, al considerar con fundamento en los artículos 554 del Código de Procedimiento Civil y 2452 del Código Civil y en providencias emitidas por esta Sala, que la accionante carecía de legitimación en la causa por pasiva, aún bajo el supuesto de que el inmueble rematado fuera social, pues estimó que a pesar de que un bien se adquiriera por alguno de los consortes en vigencia de la sociedad conyugal, tal circunstancia no le daba la connotación de social, razones, por las que concluyó, que la autoridad judicial accionada, se había ceñido, estrictamente, a la ley y a la jurisprudencia, [Folio 56] 5.
Por estar en desacuerdo con el fallo, la actora lo impugnó, y además de reiterar los argumentos inicialmente expuestos, adujo que la Corporación de primera instancia había errado, al afirmar que el bien rematado era propio, pues su definición correspondía al Juez de Familia, ante quien se tramita el proceso de sucesión. [Folio 62] II. CONSIDERACIONES 1.
Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. 2.
En el caso objeto de estudio, desde el inicio, advierte la Sala, que el amparo no puede ser acogido, toda vez que el proveído de 25 de julio de 2012, mediante el que se dispuso no dar trámite a la nulidad promovida por Jennifer Marín Reyes, en su calidad de heredera de Amparo Reyes Álvarez, no quebranta las garantías fundamentales de aquella, según puede inferirse del examen de la referida providencia. En efecto, consideró el Juzgado que “El fenómeno que pretende invocar la peticionaria es el primero de los mencionados, esto es, el que guarda relación con la sucesión procesal por el fallecimiento de una de las partes, lo que valga decir no se presenta en este caso, por la potísima razón de que quien es parte en el proceso en calidad de demandado es el padre de la peticionaria, señor JOSE FERNANDO MARIN RIOS, no la Causante Amparo Reyes Alvarez.
En efecto, la citada ciudadana pretende actuar en este proceso en calidad de heredera de una persona fallecida que ninguna intervención tuvo o tiene en este proceso ni como parte, tercero o persona a quien por ley se haya debido convocar. Se reitera, sólo quienes están vinculados al proceso como partes, llámese demandante, demandada, o tercero interviniente o quienes por ley deben ser citados, se encuentran legitimados para ejercitar las acciones correspondientes y/o interponer los recursos que le otorga la ley, en pro de la defensa de sus derechos y quienes entran a sucederlos en el caso previsto por el citado artículo 60.
Ninguna de esas calidades la tiene la señora Jennifer Marín Reyes.” Análisis que no puede calificarse de arbitrario o de irrazonable, pues corresponde a una legítima interpretación de la normatividad, decisión que no se avizora vulneradora de los derechos fundamentales de la actora, porque no se erige como una interpretación producto de la arbitrariedad del juzgador accionado, pues es evidente que Jennifer Marín Reyes no intervino como parte o tercero en el proceso ejecutivo.
Entonces la providencia censurada a través de la acción de tutela, no es contraria al ordenamiento jurídico y, por consiguiente, no puede quebrantar los derechos fundamentales de la promotora de la queja constitucional. 3. Reitérese que el instrumento de protección de los derechos fundamentales, no se puede emplear únicamente porque los intervinientes en el proceso disienten del criterio del juez natural, ni, como si se tratara de una instancia adicional, para que se revise nuevamente la problemática allí discutida. 4.
Ahora bien, frente a las restantes quejas de la peticionaria, orientadas a controvertir aspectos relacionados con la cadena de endosos del pagaré y las facultades conferidas por la entidad ejecutante, al profesional del derecho que la representa, resalta la Sala que la mencionada carece de legitimación para cuestionar las decisiones emitidas en el proceso ejecutivo, del que no fue ni es parte o tercero interviniente con interés legítimo.
Sobre el particular, esta Sala ya ha tenido oportunidad de definir que “ De otro lado, frente a la solicitud del otro accionante, Cesar Osorio Gazabón, ha de verse que él no tiene legitimación en la causa, por cuanto no es parte en el proceso ejecutivo hipotecario objeto de reparo constitucional. Efectivamente, el accionante no ostenta legitimación para promover, frente a la actuación de los funcionarios accionados, el referido mecanismo constitucional, por la simple razón de que en el indicado trámite judicial se libró orden de pago frente a Nohora Cristina Carreño Vega y no respecto de él. Así, que cualquier actuación derivada de aquéllas diligencias, cuando se sometan a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró el derecho fundamental al debido proceso, ha de ser impetrada por quienes allí participaron como parte y en lo que atañe al extremo demandado, por la persona que ostenta esa condición, más no por terceros ajenos a esa relación jurídico procesal” (sentencia de 12 de julio de 2011, exp. 2011-01342-00). 5.
En consecuencia, por las razones acá expuestas, se confirmará la decisión que por vía de impugnación se ha revisado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMAR la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 10 A.E.S.R. Exp.76111-22-13-000-2013-00036-01