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T-76111221300020130002901(20-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

11001-02-03-000-2007-01403-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013).-(discutido y aprobado en Sala de 13 de marzo de 2013). Ref.: 76111-22-13-000-2013-00029-01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante respecto de la sentencia proferida el 6 de febrero de 2013 por la Sala Civil – Familia de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en la acción de tutela que él promovió contra la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, trámite al que se vinculó a la Corporación Ambientalista Esperanza Verde.

ANTECEDENTES 1. El señor HERIBERTO PINILLA RÍOS solicitó la protección de los derechos fundamentales de petición, al trabajo, al mínimo vital, al debido proceso y a “la primacía de la realidad sobre las formalidades”, presuntamente vulnerados por la entidad accionada. 2. En sustento del reclamo constitucional señaló que el 28 de diciembre de 2012, junto con los señores Miguel Ángel Varón Castro y Fradir Silva López, presentó una petición al gerente de la entidad cuestionada en la que le informó que el 7 de junio de 2011 ellos celebraron el contrato No. 000259 para realizar labores de mantenimiento y limpieza en el inmueble denominado “Tinajas” ubicado en el municipio de Yotoco, sin recibir ningún pago durante el año 2012, a pesar de que trabajaron de manera ininterrumpida “asumiendo como contratista” al establecimiento público ahora accionado, por lo que le solicitaron que se realizara el pago al cual dicen tener derecho. 3.

Indicó el accionante que sin que se diera respuesta alguna a esa reclamación, mediante oficio de 8 de enero de 2013 la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca le pidió la entrega del predio “Tinajas, por vencimiento del t[é]rmino de[l] contrato de arrendamiento”, lo cual calificó como “absurdo, arbitrario e injusto”, pues con tal decisión se pretende desconocer sus derechos laborales y se pone en riesgo su mínimo vital.

Manifestó que su familia está conformada por tres hijas, dos de ellas menores de edad, y si lo “sacan de [su] vivienda, sin el justo pago de sus derechos, estaría en riesgo [su] subsistencia”. Precisa la Corte que, en declaración que rindió el accionante ante el Tribunal, aclaró que el predio en el que desarrolló las labores de limpieza y mantenimiento y cuya entrega fue solicitada por la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, se denomina “La Albania”, ubicado en la vereda Las Delicias del municipio de Yotoco (Valle del Cauca) (fls. 27 y ss., cdno. 1). 4.

Pidió, en consecuencia, que se ordene a la entidad accionada que le cancele de forma inmediata por las actividades que realizó durante el año 2012. LA SENTENCIA IMPUGNADA El juez constitucional de primer grado denegó el amparo solicitado porque consideró que “lo concerniente a la relación contractual, la efectiva prestación de los servicios por parte del accionante y el no pago de aquellos, son circunstancia[s] que, ante la falta de prueba, se encuentran pendientes por establecer, siendo el competente para ello el Juez Laboral, que no el juez constitucional, a través de un escenario tan breve y sumario como el que proporciona la acción de tutela”.

En cuanto a la solicitud de entrega del inmueble efectuada por la entidad cuestionada, el Tribunal señaló que “no implica por sí sola el desalojo del mismo”, puesto que “para llegar a tal punto la entidad tendrá que adelantar el correspondiente proceso de restitución, en el que el actor seguramente, en ejercicio de su derecho de defensa, podrá exponer las circunstancias que a su juicio impidan que se le exija el inmueble”.

En adición, el a quo indicó que “la actuación de la entidad no luce arbitraria”, luego de verificar que el término del contrato de arrendamiento suscrito entre el accionante y la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca se encuentra vencido. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con parte del fallo de primera instancia, el accionante lo impugnó y reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela.

CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, prerrogativa que le será protegida de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

En el asunto que ahora suscita la atención de la Corte, se observa que el accionante planteó tres circunstancias que considera son el origen de la vulneración de sus derechos por parte de la entidad accionada. Por una parte, señaló que no le ha dado respuesta a la petición que le presentó el 28 de diciembre de 2012; por otra, indicó que no le ha pagado los dineros a que tiene derecho por las labores desempeñadas a favor dicha Corporación durante el año 2012; y, finalmente, manifestó que le exigió, injustamente, entregar el inmueble donde actualmente reside. 2.1.

Respecto al derecho de petición, tema del cual no se ocupó el Tribunal a quo, debe recordarse que su carácter fundamental se encuentra reconocido expresamente en el artículo 23 de la Constitución Política y se concreta en la posibilidad de acudir ante las autoridades – excepcionalmente ante los particulares – para efectos de obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas, que guarden correspondencia con lo solicitado, y que se den a conocer al interesado en los plazos que para el efecto establece la ley, sin que ello implique que la contestación que se emita necesariamente deba ser favorable al peticionario, pues, “ el hecho de no coincidir las respuestas y actuaciones adelantadas con las expectativas del peticionario, es asunto ajeno a la acción de tutela ” (sentencia del 16 de febrero de 2009, exp. 00177).

Precisado lo anterior y examinado el caso objeto de estudio, de la contestación que la Directora Territorial de la DAR Centro Sur de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca hizo de la tutela y sus anexos (fls. 68 y ss., cdno. 1), la Sala advierte que no existió vulneración de este derecho fundamental del accionante, comoquiera que el 8 de enero de 2013 dicha entidad dio respuesta de fondo a la petición que el actor y los señores Miguel Ángel Varón Castro y Fradir Silva López elevaron el 28 de diciembre de 2012, en la que le comunicó que tienen un contrato de arrendamiento vigente hasta el 4 de enero de 2013 y que “carece de validez lo solicitado, ya que NO EXISTE RELACIÓN LABORAL alguna [con] la CVC”.

Dicha respuesta fue inicialmente remitida al accionante a través del Arquitecto Diego Fernando Quintero – Coordinador del Proceso MOA DAR Centro Sur (fl. 52, cdno. 1), pero no pudo ser entregada, según lo informó la Coordinadora del Proceso FECAC CVC DAR Centro Sur (fl. 60, cdno.1) porque, pese a intentarlo en dos ocasiones, el actor se negó a recibirla.

En vista de esa situación, la Corporación cuestionada, mediante oficio de 29 de enero de 2013, reiteró la respuesta otorgada el 8 de enero de ese año (fl. 61 y ss., cdno. 1) y la envió a través de correo certificado a la dirección suministrada por el accionante (fl. 67, cdno. 1). 2.2. En lo que concierne a la pretensión formulada por el peticionario tendiente a que en este trámite excepcional le sea reconocido el pago de los honorarios a los que dice tener derecho por las actividades que realizó en el predio “La Albania”, el amparo tampoco puede prosperar debido a que, además de que no se allego evidencia que permita colegir la existencia de una relación de carácter laboral entre el actor y la entidad accionada, tal situación hace parte de un debate que no puede resolverse por conducto de la tutela, puesto que implica un estudio acerca del reconocimiento de prerrogativas de estirpe económica y prestacional para las que existen mecanismos ordinarios idóneos que deben agotarse en forma previa y diversa a este medio excepcional, dado el principio de subsidiariedad que lo caracteriza.

Debe destacarse que la protección invocada tampoco se abre paso como mecanismo transitorio, por cuanto, según lo expuesto por el actor, ha trascurrido más de un año desde que dejó de recibir la remuneración económica que afirma se le adeuda por la prestación de sus servicios, lo que desvirtúa la configuración de un perjuicio irremediable, pues “ sólo tiene [esa] calidad (…) aquél daño que revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela ” (sentencia de 1° de septiembre de 2011, exp. 2011-00194-01). 2.3.

Finalmente, en cuanto a la exigencia que la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca le habría realizado al actor para que entregue el bien que actualmente ocupa en arrendamiento, de lo obrante en el expediente se extrae que dicha entidad la sustenta en el vencimiento del contrato de arrendamiento suscrito el 5 de enero de 2013 (fls. 17 y 43 y ss., cdno. 1).

De manera que el peticionario cuenta con posibilidad de discutir al interior de un eventual proceso abreviado de restitución, en el caso de llegarse a adelantar por parte de la entidad cuestionada, el fundamento de dicha petición, razón por la cual, en este aspecto, la petición constitucional tampoco cumple el requisito de subsidiariedad. 3.

Estas breves consideraciones bastan para concluir que el fallo impugnado debe ser confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO En comisión de servicios RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En comisión de servicios FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 8 A. S. R. Exp. 2013-00029-01