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T-76111221300020130002101(20-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

Decreto 2265 de 1969Ley 388 de 1997Ley 56 de 1981

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá D. C., veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Ref.: Exp. 76111-22-13-000-2013-00021-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 4 de febrero de 2013, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de tutela promovida por la Agencia Nacional de Infraestructura -A.N.I.- contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago (Valle); trámite al que fue vinculada la sociedad Libreros Bueno Ltda.

ANTECEDENTES 1. La entidad promotora del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados con ocasión del trámite del juicio de expropiación promovido por la gestora contra la compañía Libreros Bueno Ltda. Solicita, entonces, se dejen sin efectos “ las decisiones judiciales, posteriores al auto que por medio del cual se nombró perito de la lista de auxiliares de la justicia, del auto con el cual se acogió y dio trámite al avalúo presentado por la auxiliar de la justicia María Aceneth Loaiza Agudelo…”; asimismo, “ retrotraer el proceso judicial de expropiación…al momento de designación de peritos para la estimación del valor de la cosa expropiada y la indemnización a favor de los interesados”; y se “ decrete de nuevo los dictámenes periciales tendientes a avaluar el bien inmueble y la indemnización dentro del proceso de expropiación” (folio 8 del cuaderno 1 del Tribunal). 2.

Sustenta su petición, en síntesis, así: Manifestó que dentro del litigio referido, mediante la sentencia 15 de abril de 2011, el juzgado accionado decretó la expropiación por motivos de utilidad pública e interés social de una franja de terreno ubicado en el Municipio de Cartago (Valle), cuyo dominio estaba en cabeza de la sociedad demandada (folio 7 del cuaderno del Tribunal).

Aseguró que, por medio del auto de “ 01 de febrero de 2012” el despacho censurado aprobó “ en todas sus partes” el dictamen pericial presentado por la auxiliar de justicia designada para avaluar el bien objeto del proceso y la indemnización a favor de la compañía interesada, profesional que “ no hace parte de la lista del [Instituto Geográfico Agustín Codazzi]” (folio 7 del cuaderno del Tribunal).

Adujo que en ésta última determinación, el funcionario atacado incurrió en una vía de hecho pues tratándose del “ cálculo del valor de la indemnización de los inmuebles objeto de expropiación” al menos uno de los expertos encargados de dicha labor, debe pertenecer al Instituto Geográfico Agustín Codazzi; además, desatendió lo dispuesto en el artículo 456 del Código de Procedimiento Civil, al omitir nombrar un número plural de peritos (folios 11 y 12 del cuaderno del Tribunal).

De otro lado, afirmó que el dictamen aludido no cumple con los requisitos establecidos por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi para su expedición y, a pesar de ello, el juez convocado “ decidió librar mandamiento de pago en contra de la [Agencia Nacional de Infraestructura]” (folios 11 y 12 del cuaderno del Tribunal). También sostuvo que se ocasionó una “ grave afectación del patrimonio público”, pues el avalúo del inmueble y la indemnización a favor del interesado allí determinado, son valores muy elevados (folios 9 y 10 del cuaderno del Tribunal).

Finalmente, sostuvo que en la Sentencia T-582 de 2012, la Corte Constitucional ordenó dejar sin efecto una actuación judicial dentro de un proceso de expropiación porque el avalúo del predio motivo de ese trámite fue practicado por un experto que no era integrante del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, situación que se equipara a la actual, razón por la que, también se encuentra conculcado el derecho a la igualdad (folios 12 y 13 del cuaderno del Tribunal).

RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago (Valle) realizó un recuento del pleito motivo de examen y argumentó que actualmente “ el proceso se encuentra en etapa de señalar el valor de la franja de terreno incluyendo la indemnización por daño emergente y lucro cesante, para ello se nombró un perito de la lista de auxiliares…quien rindió su experticia”, y frente a la cual la parte demandante pidió aclaración. Agregó que la entidad actora no hizo uso de los mecanismos de defensa judicial para controvertir la decisión que nombró al perito, razón por la que la protección resulta improcedente (folios 27 a 29 del cuaderno del Tribunal).

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga denegó el amparo deprecado con fundamento en que “ …de la revisión juiciosa que se realizó al expediente, dentro de este aún pende resolver sobre la situación central del trámite de expropiación –y que a la par es la queja del actor- cual es la aprobación del dictamen pericial rendido, pues aún la perito designada no ha realizado la aclaración y complementación solicitada por la parte demandante y dispuesta por el juzgado de instancia por auto de 28 de enero del presente año, sin que pueda el juez de tutela inmiscuirse en la decisiones cuando aún no han sido resueltas”.

Añadió que el ente actor todavía tiene “ abiertas todas las posibilidades” para ejercer su derecho de defensa para alegar la “ queja que se relaciona con la lista de la cual se optó para elegir la perito designada…” (folios 35 a 38 del cuaderno del Tribunal). LA IMPUGNACIÓN La entidad promotora apeló el anterior fallo con similares argumentos a los plasmados en el escrito inicial.

Insistió en que la solicitud de salvaguarda no pretende “ objetar el dictamen pericial que da origen a la indemnización”, sino que se retrotraiga la actuación censurada para que el funcionario accionado nuevamente designe “ dos peritos al mismo tiempo, paralelos” y que uno de ellos “ sea adscrito al Instituto Geográfico Agustín Codazzi”. Agregó que frente al asunto motivo de examen no proceden mecanismos “ extraordinarios”, tampoco, puede invocar la nulidad de la actuación adelantada, pues la “ irregularidad presentada” en ninguna de las causales previstas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil (folios 44 a 55 del cuaderno del Tribunal).

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo jurídico creado para la protección de los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares. Por su carácter eminentemente residual y subsidiario, se requiere para su procedencia que no exista otro medio idóneo de defensa, se hayan agotado de manera diligente las herramientas ordinarias de control que el ordenamiento superior y la ley consagran para la protección de tal clase de garantías y se acate la exigencia de la inmediatez, haciendo uso de ella dentro de un término razonable. 2.

Sin duda, la entidad actora se queja porque dentro del proceso de expropiación motivo de reparo el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago (Valle) designó y nombró a un auxiliar de la justicia que no pertenecía al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, para que avaluara la franja del inmueble objeto del aludido trámite y determinara el valor de la indemnización a favor de la sociedad demandada, desconociendo de esta manera los mandatos legales que regulan esta clase de juicios. 3.

Contrario a lo afirmado por el ente accionante en la demanda de amparo, actualmente está en trámite la aclaración del dictamen pericial rendido dentro del juicio de expropiación objeto de reclamo, pues así lo certificó la dependencia judicial accionada -folios 2 a 4 del cuaderno de la Corte-. Bajo ese entendido, advierte la Corte que la petición de amparo resulta prematura, en la medida en que el ente gestor aún tiene la posibilidad, que no ha ejercido, de solicitar ante el despacho atacado la designación un experto del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, con el fin de que éste justiprecie la porción del predio objeto del pleito aludido y determine la indemnización a favor de la parte demandada, pues, en los procesos de expropiación “siempre se deben designar dos peritos para que elaboren de forma conjunta el dictamen pericial donde se establezca la indemnización que se debe pagar a los interesados” (sentencia T-638 de 2011, criterio reiterado en la providencia T-582 de 2012).

Obsérvese que dicha oportunidad todavía no ha precluido, ya que, como se verifica en la certificación del funcionario acusado -folios 2 a 4 del cuaderno de la Corte-, el avalúo del bien raíz presentado dentro del proceso ni siquiera está en firme. Así las cosas, no resulta admisible que la entidad accionante “ en apresurado actuar, haya instaurado la presente acción sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador (…), desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente vía alberga [dado que el] juzgador enjuiciado es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo determinan las reglas de competencia. Luego, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que atañe resolver al funcionario competente, amén que, itérase, la acción de tutela no fue concebida como un escenario paralelo a las actuaciones judiciales, dado su apuntado carácter y, mucho menos, fue prevista como una tercera instancia mediante la cual se pueda, sin que medien razones para así proceder, antelar y suplantar las decisiones que han de emerger, como no, dentro de cada litigio, y por intermedio del funcionario judicial que está investido legalmente para lo propio ” (Sentencia de 1° de febrero de 2011, Exp.

T. No. 08001-22-13-000-2010-00958-01). 4. Adicionalmente, con relación al derecho a la igualdad alegado por la entidad demandante, ha de tenerse en cuenta que los hechos de la Sentencia T-582 de 2012, proferida por la Corte Constitucional, no guardan similitud con los planteados en el presente reclamo, como quiera que en aquél asunto el Instituto Nacional de Concesiones –INCO, ahora ANI-, agotó los mecanismos de defensa en el interior del juicio antes de acudir a la acción de tutela, circunstancia que en este caso no ocurre, como ya se dijo. 5.

En todo caso, sobre el punto motivo de discusión la Sala ha precisado que “por mandato de los artículos 20 del Decreto 2265 de 1969, 21 de la Ley 56 de 1981, 61 y 62 de la Ley 388 de 1997 y 25 del Acuerdo 1518 de 2002 del Consejo Superior de la Judicatura, la etapa de concreción de la suma total a favor del demandado por razón de la expropiación debe llevarse a cabo con la intervención de especialistas calificados, específicamente por peritos que hagan parte de la lista de expertos del Instituto Geográfico Agustín Codazzi” (Sentencia de 20 de enero de 2012, Exp.

No. 1100102030002011-02718-00). 6. En consecuencia, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Tal y como lo aseguró la autoridad judicial denunciada (folio 4 del cuaderno de la Corte).