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T-76111221300020130000101(03-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., tres de abril de dos mil trece Discutido y aprobado en sesión de tres de abril de dos mil trece. Ref. Exp.: 76111-22-13-000-2013-00001-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el veinticinco de enero de dos mil trece por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Buga, en la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idarraga contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago.

I.

ANTECEDENTES A. La pretensión En el libelo introductorio de la presente acción, el tutelante invocó el amparo de su derecho fundamental de petición, que considera vulnerado por la autoridad accionada, al no haber dado respuesta a la solicitud que elevara el 31 de julio de 2012. En consecuencia, pretende que se ordene al despacho judicial accionado emitir pronunciamiento de fondo sobre dicha petición. B. Los hechos 1.

El accionante mediante escrito de 31 de julio de 2012, solicitó ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago, decretar como prueba anticipada la práctica de una inspección judicial a diferentes establecimientos bancarios, con el fin de que se verificaran sus condiciones de accesibilidad. [Folio 3, cuaderno 1] 2. Por auto de 2 de agosto de 2012, notificado por estado de 6 de agosto del mismo año, se rechazó la solicitud incoada, para en su lugar remitir su conocimiento a los jueces civiles municipales del referido municipio, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 18 del Código de Procedimiento Civil. [Folio 21 cuaderno 1] 3.

En criterio del promotor del amparo, el juzgador accionado no se ha pronunciado sobre cada uno de los puntos que expresó en el derecho de petición previamente elevado, conducta que lesiona sus derechos fundamentales. [Folio 4, cuaderno 1] C. El trámite de la instancia 1. El 15 de enero de 2013, fue admitida la acción de tutela y se ordenó correr traslado al accionado para que ejerciera su derecho a la defensa. [Folio 11, cuaderno 1] 2.

La Juez Primero Civil del Circuito de Cartago, solicitó negar el amparo porque no ha vulnerado las garantías del reclamante, en tanto se pronunció oportunamente sobre su petición. [Folio 27, cuaderno 1] 3. Mediante fallo de 25 de enero de 2013, el Tribunal Superior de Buga, negó el amparo deprecado porque la solicitud del tutelante fue resuelta al interior del respectivo proceso. [Folio 40, cuaderno 1] 4.

Inconforme, el accionante presentó impugnación, sin sustentar los motivos de su inconformidad. [Folio 45, cuaderno 1] II. CONSIDERACIONES 1. El artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular.

El derecho de petición, en consecuencia, tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario, y b) y la de obtener una respuesta pronta, congruente y sobre la cuestión planteada. La esencia de la prerrogativa comentada comprende entonces: (i) pronta resolución, (ii) respuesta de fondo, (iii) notificación de la respuesta al interesado. 2.

Sin embargo, en tratándose de actuaciones judiciales, la Corte ha reiterado, que “ las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem.

De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública ”. En igual sentido, se precisa, que “ no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos.

Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso ”. Luego, cuando por vía de tutela se aduce la vulneración del derecho de petición por parte de una autoridad judicial en curso de una actuación reglada por las normas procedimentales, incumbe establecer, si aquella solicitud concierne o no un asunto propio del proceso, por demás regulado en la ley adjetiva. 3.

Descendiendo al caso sub exámine, advierte la Corte, que mediante la solicitud presentada el 31 de julio de 2012, el actor pretendía el decreto de una prueba anticipada, con el fin de que se verificaran las condiciones de acceso a determinadas entidades bancarias, asunto que sin duda alguna, se refieren a temas propios de un debate judicial.

Siendo así lo anterior, más allá de que el tutelante reclamara aquellas actuaciones por vía de derecho de petición, no resulta arbitrario que ante la presentación de dicho escrito, el juez de conocimiento la resolviera mediante auto proferido al interior del respectivo trámite, decisión que le fuera debidamente notificada, mediante estado de 6 de agosto de enero de 2012.

(folio 33 cuaderno 1) En ese orden, no puede afirmarse que el accionado vulneró el derecho de petición invocado, pues al enmarcarse lo solicitado dentro de la actuación judicial, su decisión y notificación, debieron acatar la norma procesal como en efecto ocurrió. 4. Razones que, en suma, se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en primera instancia. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � C. S. de J. Sala de Casación Civil, sentencias del 20 y 31 de marzo de 2000, exp.

Nos. T. 4822 y T. 4867, respectivamente, entre otras. � Sentencia de 2 de agosto de 2002, exp. T-00199-01. PAGE 6 A.E.S.R. Exp. 76111-22-13-000-2013-00001-01