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T-76111221300020120032601(25-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil trece (2013). (Discutido y aprobado en Sala de 20 de febrero de 2013) Ref. Exp. 76111-22-13-000-2012-00326-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia de 18 de enero de 2013, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que negó la tutela iniciada por Jesús Ordoñez Mosquera frente al Juzgado Primero de Familia de Buenaventura, trámite al cual fue citada Eulalia Caicedo Pinillo, en representación de la menor Valentina del Mar Ordoñez Caicedo.

ANTECEDENTES 1. El accionante tras invocar la protección del derecho fundamental al debido proceso pidió decretar la nulidad de la sentencia “N° 140 de 4 de diciembre de 2012 y, en su lugar, se vuelva a fallar teniendo en cuenta las pruebas aportadas oportunamente al proceso y las que de oficio ordene el Despacho” (folio 38). A fin de soportar lo deprecado expuso que el Juzgado Primero de Familia de Buenaventura en sentencia de 4 de febrero de 2010 lo condenó a suministrar alimentos a su hija Valentina del Mar Ordoñez Caicedo en cuantía del 16% del salario que llegue a devengar en calidad de médico del Hospital de esa ciudad; como Eulalia Caicedo Pinillo, madre de la menor, le endilga un supuesto incumplimiento de esa obligación promovió en contra suya y en ese mismo Despacho judicial demanda ejecutiva pretendiendo la cancelación de las mesadas de junio a diciembre de 2011, enero, febrero y marzo de 2012 a razón cada una de $245.000, por lo que el 23 de mayo de 2012 dicho funcionario libró la orden de pago pedida.

Aseveró que con la contestación del escrito introductorio aportó copia de una “demanda de alimentos que se le sigue en el Juzgado Segundo (…) donde se me embarga el 16% de mis ingresos” y en el decurso del proceso el a quo ofició al Hospital Departamental de Buenaventura para que informara las sumas que le habían sido retenidas y en respuesta se recibió comunicación el 29 de junio en la que el Subdirector de Recursos Humanos indica que los descuentos aplicados entre febrero de 2010 y julio de 2011 ascienden a $4’074.130; además, que el Banco Agrario remitió “copia de los pagos realizados durante el año 2011 a la mencionada señora” (folio 37).

Aduce que la deuda “por la cual se me demandó” fue cancelada porque se demostró que a la demandante le fueron entregadas el 6 y 14 de diciembre de 2011 las sumas de “$4’301.662.56 y $1’312.362 que en total serían $5’613.988.56”; sin embargo, la autoridad acusada al momento de dictar el fallo de 4 de diciembre de 2012 omitió valorar estas pruebas a pesar de estar incorporadas en el expediente, “pues si lo hubiere hecho la decisión hubiese sido diferente” (folio 38). 2.

La Juez Primera de Familia acusada sostuvo a folios 51 a 54, que en el fallo declaró no probada la excepción denominada “no deber la obligación”, porque el señor Ordoñez Mosquera no aportó prueba alguna de su demostración; en la decisión censurada no tuvo en cuenta los $3’500.000 que el demandado afirma haberle entregado a la actora porque “no obedece al pago de la obligación de alimentos” sino “como el mismo ejecutado afirmó que ‘hice un préstamo para darle un apoyo económico a la señora Eulalia Caicedo Pinillo por $3’500.000 cuyo destino era para montar una microempresa’”, y que tampoco dedujo la suma de $4’301.662.56 porque se trató de un descuento por concepto de cesantías y “no como pago de la obligación que por mesadas de alimentos se le cobró al accionante en el proceso ejecutivo” (folio 53).

LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal negó la protección porque estimó que los hechos que generaron la presunta vulneración de las garantías invocadas “no fueron alegados en el proceso ejecutivo de alimentos pese a que tuvo la oportunidad para hacerlo” pues aunque el promotor “propuso excepciones al interior del trámite y a pesar de que las denominó ‘no deber la obligación’ aquélla no tuvo como fundamento de hecho los defectos que hoy le enrostra a la sentencia, como lo es que las sumas de dinero por las cuales se le ejecuta fueron pagadas a la madre de su menor hija”, amén de que las pruebas enunciadas en la tutela “no fueron aportadas en el término de traslado” (folios 60 a 62).

LA IMPUGNACIÓN El actor insistió en los mismos argumentos planteados en la queja inicial (folios 82 y 83). CONSIDERACIONES 1. Observa la Corte que lo pretendido en la demanda de tutela no es cosa distinta a que se deje sin valor y efecto el fallo de 4 de diciembre de 2012 dictado por el Juzgado Primero de Familia de Buenaventura dentro del juicio ejecutivo de alimentos que Eulalia Caicedo Pinillo, en representación de su hija Valentina del Mar Ordoñez Caicedo, le promovió a Jesús Ordoñez Mosquera, mediante el cual ordenó seguir adelante con el juicio, pues estima que dicho funcionario omitió valorar la prueba que de oficio incorporó al expediente con la que acredita que la obligación cobrada se encuentra saldada. 2.

La documentación incorporada a este asunto da cuenta de lo siguiente: a) La Juez Primera de Familia de Buenaventura dentro del proceso de fijación de cuota alimentaria que Eulalia Caicedo Pinillo, como progenitora de la menor Valentina del Mar Ordoñez Caicedo, le inició a Jesús Ordoñez Mosquera, en auto de 4 de febrero de 2010 aprobó el acuerdo conciliatorio a que llegaron las partes consistente en señalar “como mesada mensual la suma equivalente al 16% de todos los ingresos salariales e igual cantidad de las mesadas adicionales de junio y diciembre que devenga como médico del Hospital Departamental de Buenaventura” el demandado. b) La señora Caicedo Pinillo, en representación de su hija, promovió en el mismo Juzgado demanda ejecutiva pretendiendo del padre de ésta, el pago de las mesadas de junio de 2011 a abril de 2012 cada una por valor de $245.000, y las adicionales de “junio y diciembre de 2011”, por lo que el 23 de mayo de “2012” se libró la orden de apremio (folios 4 a 6). c) El convocado propuso la excepción que llamó “no deber la obligación” (folios 2 y 3 del cuaderno de la Corte). d) En auto de 26 de julio siguiente, se dispuso oficiar al Hospital Departamental de Buenaventura para que informara sobre el cumplimiento de los descuentos efectuados al demandado, así como la base del ingreso mensual (folios 21 a 23), y en respuesta el Subdirector de Recursos Humanos indicó que los descuentos realizados en razón de $246.816 mensuales entre febrero de 2010 y el 30 de julio de 2011, y los dos últimos meses (junio y julio de 2011) por $253.983 cada uno, ascienden en total a $4’074.130 (folio 12). e) En auto de 8 de octubre de esa anualidad de oficio se ordenó oficiar al Banco Agrario para que informara “si se le ha cancelado” a la actora “dos títulos cada uno por valor de $253.983 correspondiente al mes de junio y julio de 2011, valores consignados por el Hospital Departamental de Buenaventura” (folios 32 y 33).

Esta entidad crediticia junto con la respuesta adjuntó copia de dos recibos de pago realizados a la demandante; uno, de $4’301.662.56 por concepto de “prestaciones” efectuado el 6 de diciembre de 2012 (folio 30), y, otro, de $1’312.362 por “cuota alimentaria” correspondiente a los meses de “abril, mayo, junio de 2011” (folio 31). f) En fallo de 4 de diciembre del año citado se declaró no probada la defensa alegada ordenando seguir adelante con la ejecución “al advertir que la parte demandada no allegó elementos probatorios que permitan demostrar (sic) sobre dicho cumplimiento, se evidencia una total orfandad probatoria que le estaba obligado al demandado, quien actúa por intermedio de procurador judicial, de arribar al plenario, no se adosó prueba testimoniales, ni documentales, que hicieran establecer sobre el cumplimiento” (sic) (folio 26), agregando finalmente, “se debe resaltar que con el fin de verificar la posibilidad de un pago parcial de la obligación, le fue solicitado al Banco Agrario, nos certificara si a la demandante Eulalia Caicedo Pinillo, con ocasión de esta demanda le fue cancelado (sic) dos títulos por valor de $253.983, correspondientes a los meses de junio y julio de 2011, mas la entidad, (sic) mas dichos conceptos no aparecen reportados en dicha entidad” (sic) (negrilla fuera de texto, folio 28). 3.

Del escrutinio practicado al acervo probatorio incorporado al expediente constitucional, encuentra la Corte que en el presente asunto la autoridad judicial accionada incurrió en vía de hecho, por cuanto quebrantó el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil al no exponer razonadamente el mérito que le asignaba a los informes que rindieron tanto la Subdirectora de Recursos Humanos del Hospital Departamental de Buenaventura quien hizo constar que al demandado se le descontó la suma mensual de $253.933 en junio y julio de 2011 (folio 12), como el del Director del Banco Agrario de Colombia de esa ciudad que dio a conocer que le pagó a la actora $1’312.362 por “cuota alimentaria” correspondiente a los meses de “abril, mayo, junio de 2011” (folio 31); siendo deber del Juzgador plasmar en la sentencia el juicio de valor que tales evidencias le merecían frente al pago parcial de la obligación, sin ignorar su contenido.

Entonces, la funcionaria acusada desatendió la obligación de motivar debidamente la decisión censurada, como quiera que omite hacer el correspondiente examen crítico de los elementos de persuasión aducidos y dejó de exponer razonadamente el mérito que le asignaba a cada uno de ellos para formarse su convencimiento acerca del asunto materia del conflicto, como perentoriamente lo exigen los artículos 174, 175, 187, 303, inciso 3° y 304 del Código de Procedimiento Civil, dado que la normatividad reclama que se plasme en el proveído respectivo, y esta circunstancia precisamente se incumplió en este caso, porque la ponderación de tales evidencias no se explicitó en el fallo, pues allí en torno a este tema solo dijo: “[s]e debe resaltar que con el fin de verificar la posibilidad de un pago parcial de la obligación le fue solicitado al Banco Agrario nos certificara si a la demandante señora Eulalia Caicedo Pinillo, con ocasión de esta demanda le fue cancelado dos títulos por valor de $253.983, correspondientes a los meses de junio y julio de 2011, más la entidad, más dichos conceptos no aparecen reportados en dicha entidad” (folio 28), lo que no constituye una proposición valorativa. 4.

Fluye de lo anterior que la censura se abre paso por lo que se deberá infirmar la providencia atacada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo de fecha, contenido y procedencia indicado en la motivación que antecede y, en su lugar, dispone: Primero: CONCEDER la tutela del derecho del accionante al debido proceso impetrado por Jesús Ordoñez Mosquera.

Segundo: DEJAR sin valor ni efecto la sentencia de 4 de diciembre de 2012 proferida por la Juez Primera de Familia de Buenaventura dentro del juicio ejecutivo de alimentos que Eulalia Caicedo Pinillo, en representación de la menor Valentina del Mar Ordoñez Caicedo, le inició al aquí accionante. Tercero: ORDENAR a la funcionaria citada en precedencia que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, dicte nuevamente la decisión que desate la controversia, observando estrictamente las pautas fijadas en la parte motiva del presente proveído.

Cuarto: Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 2 RMDR Exp. 2012-00326-01