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T-76111221300020120032501(22-03-13) RC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Ley 1306 de 2009

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013).- (discutido y aprobado en Sala de 20 de marzo de 2013). Ref.: 76111-22-13-000-2012-00325-01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante en relación con la sentencia proferida el 23 de enero de 2013 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en la acción de tutela promovida por el señor REGULO BAHAMÓN HURTADO contra el Juzgado Primero de Familia de Palmira.

ANTECEDENTES 1. Por conducto de apoderado judicial, el actor formula demanda de amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso a la vida digna y a la familia, presuntamente vulnerados por el despacho judicial accionado dentro del proceso de aumento de cuota alimentaria que en su contra promovió la señora Cruz Soley Sánchez López, en representación de su hija menor Maira Alejandra Bahamón Sánchez. 2.

Como sustento fáctico de su demanda, manifiesta que dentro de las mencionadas diligencias judiciales propuso la excepción de mérito que denominó “EXISTENCIA DE OTRA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA”, la cual sustentó en que respecto de su hijo Ronald Bahamón Josa, mediante acuerdo conciliatorio celebrado el 30 de junio de 2011 ante el Juez de Paz de Palmira, se obligó a cancelar el 25% de su pensión. Agrega que dicha cuota se pactó en razón de la discapacidad de su prenombrado hijo, quien fue calificado con una disminución de la capacidad laboral del 56,15%.

Advierte que sin atender a la mencionada circunstancia, la titular del despacho accionado con sentencia de 30 de noviembre de 2012 declaró no probado el medio exceptivo antes referido y reajustó la obligación alimentaria respecto de la menor Maira Alejandra “al (…) 35% de la mesada pensional” del accionante, con lo cual se incurrió en una vía de hecho, toda vez que no se efectuó una debida valoración probatoria, pues se tuvo como “ineficaz” el acta de conciliación avalada por la jurisdicción de paz y se desconoció el estado de invalidez del señor Bahamón Josa, ya que se consideró que era imperiosa la declaratoria judicial de su interdicción y no se apreció correctamente el dictamen que demostraba su “DISCAPACIDAD MENTAL ABSOLUTA”.

Sostiene que aunque el artículo 130 del Código de la Infancia y la Adolescencia prevé que el alimentante solo está obligado a suministrar el 50% de su salario para cubrir las obligaciones de alimentos, la juez acusada “desbordó” ese porcentaje, dado que ahora él debe cubrir las cuotas alimentarias con el 60% de su pensión (fls. 594 al 596 y 598 al 599, cdno. 1). 3.

Como corolario de lo expuesto, pide que se le ordene a la oficina judicial accionada respetar los derechos de su hijo discapacitado y ajustar los alimentos debidos a la menor demandante hasta el 25% de su mesada pensional. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal desestimó el amparo suplicado porque consideró que la decisión censurada no contenía una vía de hecho, habida cuenta que “(i) la capacidad económica del padre de la menor MAIRA ALEJANDRA no está circunscrita a su pensión de jubilación (…);

(ii) la incapacidad laboral del joven RONALD BAHAMÓN, (…) es apenas parcial (…). De hecho, cursó estudios de educación media y hasta cursó ‘una carrera tecnológica’, lo cual le permitió desempeñarse como auxiliar de la justicia, función a la que renunció voluntariamente, como coincidencialmente también lo hizo su padre, (…) precisamente cuando la madre de la menor MAIRA ALEJANDRA inició los trámites judiciales para obtener la fijación de cuota alimentaria a favor de ésta;

(iii) resulta sospechoso que (…) padre e hijo mayor de edad hayan ‘conciliado’ (…) una cuota mensual por alimentos equivalente al 25% de la pensión del primero, incluyendo allí igual porcentaje adicional en los meses de junio y diciembre, siendo que ‘… nunca antes se tuvo noticia de que entre el demandado y su esposa hubiesen estado enfrentado a litigios por alimentos a favor de RONALD…’ (…);

(iv) la madre de la menor acreditó que los $250.000,oo mensuales que el padre de ésta venía suministrando (…) son insuficientes para atender los alimentos que [aquella] (…) requiere (…); y (v) un incremento de la cuota alimentaria mensual a favor de la citada menor –del 25% al 35% de la pensión de jubilación que percibe el demandado- no afecta al otro hijo mayor de edad de éste”.

Por otra parte, el a quo precisó que el tope consagrado en el artículo 153 del Código del Menor, hace referencia a las medidas cautelares que el juez puede decretar para “asegurar la satisfacción de la obligación alimentaria” y que “el quantum de la cuota alimentaria en favor de un menor de edad lo determina no solo el salario o pensión (…), sino, in integrum, todos los demás ingresos o bienes que constituyen su capacidad económica total” (fls. 618 al 619, cdno. 1) LA IMPUGNACIÓN El promotor de la acción de tutela impugnó la decisión que viene de memorarse con apoyo en argumentos similares a los expuestos en el escrito introductor.

Insistió en que se desconocieron las pruebas que demostraban la discapacidad de su hijo Ronald Bahamón Josa, quien en razón de la condición advertida, tiene iguales derechos a los de los niños, además, al no poder laborar, son sus padres los que deben protegerlo (fls. 628 al 632, cdno. 1). CONSIDERACIONES 1. Preciso resulta recordar que la acción de tutela constituye un mecanismo procesal establecido por la Carta Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

De igual manera que, en línea de principio, el mecanismo no actúa respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento, excepcional y extremo, en relación con el cual de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621).

Si se advierte, entonces, un proceder del funcionario judicial alejado de lo razonable, fruto exclusivo de su ánimo subjetivo, o desconectado del ordenamiento aplicable, es pertinente que el juez constitucional actúe, con el propósito de conjurar el agravio que con la actuación censurada se haya podido causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2.

Sea lo primero señalar que la censura constitucional se dirige contra la sentencia dictada por la autoridad jurisdiccional accionada en el proceso de aumento de cuota alimentaria que la señora Cruz Soley Sánchez López instauró en nombre de su hija menor Maira Alejandra Bahamón Sánchez, contra el accionante, providencia en la que la funcionaria judicial acusada no tuvo presentes las disposiciones contenidas en la Ley 1306 de 2009, mediante la cual se dictaron “normas para la Protección de Personas con Discapacidad Mental” y sin un análisis adecuado resolvió desestimar la excepción denominada “ existencia de otra obligación alimentaria ” y “REAJUSTAR la cuota” en favor de la niña demandante “al porcentaje correspondiente al treinta y cinco por ciento (35%) de lo percibido por el demandado como jubilado (…).” (fls. 584 al 591, cdno. 1).

Lo descrito en antelación se apoya en el examen de la sentencia cuestionada, pues en ésta si bien la autoridad jurisdiccional accionada señaló que “la junta calificadora de la Nueva EPS” concluyó que el señor Bahamón Josa “presenta una disminución en la capacidad laboral del 56.15%” y advirtió la presencia de una “realidad invariable relacionada con que el señor REGULO BAHAMÓN HURTADO, tiene a su cargo a su mayor hijo RONALD BAHAMÓN JOSA, quien como bien lo corroboraron los dictámenes presentados con la contestación de la demanda y los decretados de oficio dentro del proceso, presenta un diagnóstico de esquizofrenia de tipo indiferenciado que le reduce sus posibilidades funcionales y reales de enfrentarse al mundo y hacerse cargo de sí mismo”, decidió desestimar el medio exceptivo formulado por el peticionario, con sustento en que, según consideró, Ronald tiene formación académica, por lo que puede desarrollar labores que le produzcan ingresos, además de lo cual reside “bajo el mismo techo con sus dos progenitores, [no paga] arriendo o cuota alguna por tal concepto (…) y el cuidado de su salud está garantizado por vía de tutela (…), cuenta con la ayuda de la madre, señora Josa, quien recibe ingresos como auxiliar de la justicia”, entre otros.

Así, pese a que advirtió la existencia de la discapacidad mental informada por el promotor del amparo, la autoridad judicial acusada consideró que éste no tenía “otra obligación alimentaria”, cuestión que no consulta con los postulados de la mencionada Ley 1306 de 2009, pues de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, “ [e]n virtud de [esa] norma, los discapacitados mentales tienen, entre otros, los siguientes derechos: i) derecho a la vida y a la calidad de vida que incluye la generación de condiciones que aseguren cuidado, protección, alimentación nutritiva y equilibrada, acceso a los servicios de salud, educación, vestuario adecuado, recreación y vivienda segura dotada de servicios públicos esenciales; ii) derecho a la integridad personal; iii) derecho a ser protegido contra la explotación, el abandono y otras conductas nocivas; iv) derecho a que sus padres asuman su custodia; v) derecho a los alimentos, de acuerdo con la capacidad económica del alimentante, que incluyen habitación, vestido, salud, recreación y educación y, vi) derecho a la salud ” (subrayado fuera de texto, sentencia T-885 de 2009), prerrogativas que no pueden desconocerse asumiendo un grado mayor o menor de invalidez o que él conviva con sus padres o haya tenido algún tipo de estudios, como desacertadamente lo hizo la titular del estrado judicial accionado.

Ahora bien, en lo que atañe a la variación de las condiciones económicas de la alimentaria y a la capacidad económica del alimentante, el despacho convocado se limitó a señalar respecto de la primera, que la menor demandante “vive solo con su madre, se encuentra en su etapa adolescente y por tanto aún no le ha sido garantizada su entrada a la educación media o universitaria, (…)”, aspecto al que adicionó que “es innegable que ante el constante desarrollo de los menores por el transcurso inexorable del tiempo, los gastos que ellos demandan son directamente proporcionales a su edad cronológica, los cuales deben ser compartidos por ambos progenitores en la medida de sus condiciones económicas”, de donde resulta clara la insuficiencia de los argumentos esgrimidos por la juez denunciada para justificar la necesidad del aumento de la obligación alimentaria, puesto que como acaba de verse, no hubo pronunciamiento alguno en relación con las pruebas dirigidas a acreditar esa necesidad.

Y, respecto de la segunda, se resolvió reajustar el monto de la cuota al 35% de la mesada pensional del actor, con fundamento en que éste tenía la capacidad económica suficiente para su provisión, puesto que “como consta en los informes bancarios (…) aparecen movimientos de dinero por sumas más altas que la que está acreditada como su salario como jubilado”, consideraciones que tampoco revelan un estudio adecuado del material probatorio recaudado.

Vistas así las cosas, se evidencia que una fundamentación como la reseñada no justifica la decisión adoptada por la oficina judicial acusada, pues lo cierto es que se desconoció que de acuerdo con la Ley 1306 de 2009 el accionante tiene una obligación legal alimentaria respecto de su hijo discapacitado; además, no fue analizado el acervo probatorio con el objeto de demostrar el aumento de las necesidades de la menor demandante, motivo por el que se adelantó el censurado proceso de revisión de cuota alimentaria, así como tampoco se determinó la capacidad económica del peticionario para poder satisfacer la cuota reajustada.

Así las cosas, es evidente que la funcionaria judicial accionada no sustentó en forma coherente, suficiente y precisa las decisiones que adoptó en la providencia censurada, razón por la que esta Sala considera que su argumentación es insatisfactoria. Cumple resaltar que en asuntos similares al presente, esta Sala ha considerado que “ sufre mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de sentencias en las que, a pesar de la existencia objetiva de argumentos y razones, la motivación resulta ser notoriamente insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los requerimientos constitucionales.

Así, en la sentencia de 22 de mayo de 2003, expediente No. 2003-0526, se increpó al Tribunal por no ‘fundar sus decisiones en razones y argumentaciones jurídicas que con rotundidad y precisión…’; lo propio ocurrió en el fallo de 31 de enero de 2005, expediente 2004-00604, en que se recriminó al ad quem por no expresar las ‘razones puntuales’ equivalentes a una falta de motivación; defecto que en el fallo de 7 de marzo de 2005 expediente 2004-00137, se describe como desatención de ‘la exigencia de motivar con precisión la providencia ’” (sentencia de 28 de marzo de 2008, exp. 2008-00384-00, reiterada en sentencia de 16 de febrero de 2011, exp. 2010-00445-01).

Por tanto, si en la providencia acusada no se incorporaron las consideraciones que correspondían sobre los temas a que se ha hecho referencia, se corrobora la lesión del derecho fundamental previsto por el artículo 29 de la Constitución Política por una inadecuada o escasa motivación en la decisión judicial, lo que conduce a la Corte a conceder el amparo solicitado, para que la titular del despacho judicial acusado se pronuncie nuevamente sobre el particular, pero esta vez abordando de manera completa, con claridad y precisión, los temas indicados en líneas anteriores. 3.

Por tanto, se revocará el fallo impugnado para, en su lugar, ordenar al Juzgado Primero de Familia de Palmira que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir del conocimiento de esta providencia, deje sin efecto lo resuelto en el fallo de 30 de noviembre de 2012, y vuelva a proferir la decisión correspondiente, de acuerdo con los lineamientos plasmados en esta sentencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas, y en su lugar CONCEDE el amparo solicitado por el señor REGULO BAHAMÓN HURTADO.

En consecuencia, se ORDENA al Juzgado Primero de Familia de Palmira que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir del conocimiento de esta providencia, deje sin efecto lo resuelto en el fallo de 30 de noviembre de 2012 y vuelva a proferir la decisión correspondiente, de acuerdo con los lineamientos plasmados en esta sentencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 11 A.S.R Exp. 2012-00325-01