CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de seis (06) de marzo de dos mil trece (2013) Ref.: 76111-22-13-000-2012-00316-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 24 de enero de 2013, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de tutela instaurada por Yudy Alejandra Cuellar Díaz contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá (Valle).
ANTECEDENTES 1. La actora reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerado por la autoridad accionada. 2. La demandante fundamenta la queja en los hechos que, en síntesis, a continuación se relacionan (fls. 9 y 10, cdno. 1): 2.1. Afirma que presentó demanda ejecutiva laboral contra el señor José Efraín Puertas Puerta, la que por reparto correspondió conocer al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, despacho que decretó, como medida cautelar, el embargo y secuestro del inmueble identificado con el folio de matrícula No. 384-45733. 2.2.
Señala que como dicho predio se encuentra embargado por la cesionaria Titularizadora Colombiana S.A., según proceso hipotecario (rad. No. 2009-00065) que cursa en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá, en las medidas previas deprecadas en el litigio laboral se pidió oficiar al estrado civil “como lo manda el artículo 542 del C.P.C. y para los efectos de la acumulación de embargos y prelación del crédito” (fl. 9, cdno. 1). 2.3.
El juzgado civil del circuito “no atendió la medida, con el argumento de que el bien ya había sido rematado y adjudicado, lo que en la realidad es falso como se desprende del certificado de tradición expedido con fecha 07 de [j]unio de 2012” (fl. 9, cdno. 1). 2.4. Menciona que en vista de lo anterior, su apoderado solicitó “el embargo de los dineros depositados como precio del bien rematado y adjudicado, a fin de que se cumpla con la norma 542 del C.P.C., pero [é]sta medida también fue rechazad[a] por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá” (fl. 9, cdno. 1). 2.5.
Sostiene que el despacho querellado “está tratando de entregar los dineros depositados por el adjudicatario del inmueble, a pesar de que tal adjudicación no ha sido aprobada y el inmueble aún continúa en cabeza del demandado señor J[osé] E[fraín] P[uertas]… negándose a tomar nota del embargo laboral, en una abierta violación del debido proceso y contraviniendo las normas que regulan la prelación de créditos” (fl. 10, cdno. 1). 3.
Dentro del trámite constitucional de primera instancia, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá Valle informó que (fls. 28 a 33, cdno. 1): (i) Mediante auto de 23 de febrero de 2012, se le adjudicó a Titularizadora Colombiana S.A. el inmueble distinguido con el folio de matrícula No. 384-45733. (ii) La acumulación de embargos y prelación de créditos decretada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga no surtió efectos, “ya que conforme al [a]rtículo 542 del Código de Procedimiento Civil… el proceso… se adelantará hasta el remate, y en el presente caso ya existe la adjudicación del bien inmueble materia del litigio y además, existe el embargo anterior por cuenta del proceso de [a]limento[s] que se adelanta en el Juzgado Segundo de Familia de es[a] ciudad…” (fl. 30, cdno. 1).
(iii) De la medida de embargo de los dineros denunciados como de propiedad del demandado José Efraín Puertas Puerta, depositados a raíz del remate, tampoco se tomó nota, “ya que… no existen dineros de propiedad del” ejecutado, pues “el dinero que obra en el proceso es por la consignación efectuada por la sociedad ejecutante a [la] cual se le adjudicó el bien… el cual deberá ser repartido, en principio para el embargo de familia, seguidamente para la devolución a la entidad demandante de acuerdo a la consignación efectuada, ya que ellos consignaron en virtud al art. 542 del C.P.C. para los pagos correspondientes al embargo de familia… y no porque sea un dinero de propiedad del demandado” (fl. 30, cdno. 1). 3.1.
Por su parte, Titularizadora Colombiana S.A. -vinculada-, manifestó que existe temeridad porque la accionante formuló una tutela anterior basada en los mismos hechos (fls. 34 a 38, cdno. 1). LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó el amparo (fls. 87 a 92, cdno. 1), argumentando que las providencias cuestionadas se apuntalaron en que la comunicación del embargo laboral fue recibida el 13 de marzo de 2012, “cuando ya respecto del inmueble hipotecado se habían declarado desierta[s] tres licitaciones, y dicho bien ya había sido adjudicado a la entidad demandante por cuenta de su crédito (auto de 23 de febrero de 2012), situación que al ser confrontada con la parte introductoria” del artículo 452 (sic) del Código de Procedimiento Civil, “permite concluir que la medida en comento no surte los efectos consagrados en esa disposición, pues lo contrario traduciría asaltar ‘…en su buena fe a los acreedores que han solicitado la adjudicación y que han consignado una suma de dinero…’, amén que con anterioridad ya había surtido efectos un embargo alimentario decretado contra el demandado” (fls. 90 y 91, cdno. 1).
Añadió que el acta de conciliación objeto de recaudo en el proceso ejecutivo laboral, se suscribió directamente entre la actora y el señor José Efraín Puertas Puerta, “en la cual éste aparece reconociendo… unas importantes sumas de dinero por concepto de ‘salarios por pagar’ y ‘prestaciones sociales’ desde el año 2002. Ese documento, hay que decirlo con llaneza, no genera la prelación laboral por la cual aboga la aquí accionante, pues como lo ha precisado la jurisprudencia, prelación de ese temperamento solo puede dimanar de una decisión judicial en firme proferida como culminación de un debate procesal ordinario en el cual hayan quedado cabalmente demostrados los elementos estructurales de toda relación laboral… requisitos éstos que una mera acta de conciliación dista mucho de probar” (fl. 91, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN La accionante censuró el referido fallo, alegando, en esencia, que para poder hablar de adjudicación, la providencia respectiva debe estar ejecutoriada, situación que no se presenta en el caso concreto “toda vez que existe un recurso de nulidad propuesto por el apoderado del demandado… que no ha sido fallado por el… Tribunal Superior de Buga, recurso del que la señora Jueza no dio informe al contestar la tutela” (fl. 3, cdno. 2).
Adicionalmente, el bien sigue en cabeza del señor José Efraín Puertas Puerta, como se demuestra con el certificado de tradición y libertad allegado a la actuación de la referencia. En consecuencia, solicita se ordene al juzgado civil del circuito acumular el embargo decretado por el estrado laboral, dando cumplimiento de esa manera al artículo 542 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERACIONES 1. En abundantes pronunciamientos la Corporación ha dicho que tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en puntuales eventos, de los particulares.
También se ha decantado que este instrumento no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de los funcionarios judiciales o administrativos, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción constitucional, a menos que se ejerza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.
En el sub examine se encuentra probado que: 2.1. Yudy Alejandra Cuellar Díaz presentó demanda ejecutiva laboral contra José Efraín Puertas Puerta, reclamando el cobro de unas sumas de dinero contenidas en un documento titulado “[conciliación y acuerdo de pago de salarios y prestaciones sociales por liquidación de contrato]” (fls. 172 a 179, cdno. 1), de cara a lo cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, rad.
No. 2012-00007, libró mandamiento de pago el 5 de marzo de 2012, disponiendo, entre otras cosas, decretar el embargo del inmueble identificado con el folio de matrícula No. 384-45733, “el cual se encuentra aprisionado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá (V) dentro del proceso ejecutivo con acción real [rad. No. 2009-00065] que contra el señor José Efraín Puertas Puerta le sigue Bancolombia S.A… Líbrese oficio… y de aplicación a lo dispuesto en el art. 542 del C.P.C.” (fls. 80 a 84, cdno. 1). 2.2.
A través de determinación de 23 de febrero de 2012, el Juzgado Primero Civil del Circuito le adjudicó a Titularizadora Colombiana S.A., por cuenta del crédito, el predio atrás referido (fls. 17 y 18, cdno. 2), proveído que, acorde con certificación, sin fecha, allegada con el escrito de impugnación, “no se halla en firme, al haber sido apelado por el demandado, encontrándose en la actualidad surtiéndose la [s]egunda [i]nstancia ante la Sala Civil-Familia del H. Tribunal Superior de Buga, Valle” (fl. 13, cdno. 3). 2.3.
Mediante oficio No. 177 de 9 de marzo de 2012, radicado el día 13 de ese mes y año, el estrado laboral le comunicó al juzgado civil del circuito que “mediante [a]uto… de fecha 5 de [m]arzo… se ordenó la [acumulación de embargos y prelación de créditos, conforme a lo dispuesto en el [a]rt. 542 del C.P.C. y 2495 del C. Civil… medida que pesa sobre el inmueble de propiedad del demandado…” (fl. 27, cdno. 2). 2.4.
Por auto de 16 de marzo del año pasado, el despacho civil le informó al laboral “que el embargo a que hace alusión la… comunicación, [no surte] los efectos requeridos toda vez que de acuerdo con lo previsto en el inciso 2º del [a]rt. 542 del C. de P. Civil, el proceso civil se adelantará hasta el remate y, en ese caso el remate ya se llevó a cabo declarándose desierta la licitación y adjudicándose el bien hipotecado a la [s]ociedad acreedora; habiendo efectuado ésta las consignaciones a que hay lugar en este tipo de adjudicaciones sin que pueda luego de llevarse a cabo la diligencia de adjudicación asaltarse en su buena fe a los acreedores que han solicitado la adjudicación y que han consignado una suma de dinero, con una nueva acreencia que a la postre tiene prelación legal, siendo imperioso anotar que existe embargo anterior por cuenta del [p]roceso de [a]limentos promovido por la señora L[ina] M[aría] O[spina] contra José Efraín Puertas Puerta, que cursa en el Juzgado Segundo de Familia local, el cual, sí fue presentado en este [d]espacho antes de la diligencia de remate” (fl. 30, cdno. 2). 2.5.
A través de oficio No. 287 de 9 de mayo de 2012, radicado ese mismo día en la oficina destinataria, el juzgado laboral le informó al estrado civil que “mediante auto… del 08 de mayo de 2012, se decret[ó] el embargo de los dineros denunciados como de propiedad del aquí ejecutado… depositados por la demandante en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá Valle…” (fl. 37, cdno. 1). 2.6.
En proveído de 10 de mayo pasado, de cúmplase, el juzgado civil del circuito dispuso: “[infórmese] a dicha oficina judicial que este [d]espacho se abstiene de tomar nota de la medida cautelar ordenada… dado que en este proceso no existen dineros de propiedad del ejecutado… como quiera [que] una vez efectuada la licitación del inmueble afecto de hipoteca, al evento lo que obra es la consignación efectuada después del remate por la [s]ociedad cesionaria a la cual se le adjudicó el bien y, en gracia de discusión si existiese capital alguno, éste sería para el pago de la acreencia en este proceso y el de [f]amilia que se [sigue] por alimentos; además, conforme a lo preceptuado por el [a]rt. 681 del C. de P. Civil, ésta situación que refiere dicha medida no se encuentra contemplada en la citada norma” (fl. 38, cdno. 2). 2.7.
La señora Yudy Alejandra Cuellar Díaz, actuando por conducto de apoderado, propuso “recurso de [apelación]” contra la anterior determinación, aduciendo que “los dineros corresponden al valor pagado por el bien rematado y si ellos no se han distribuido… es de su deber, acatar el mandato de la norma toda vez que esta medida se ha decretado de conformidad” con los artículos 542 del Código de Procedimiento Civil y 2495 del Código Civil (fls. 40 y 41, cdno. 2). 2.8.
Frente al medio impugnativo que viene de reseñarse, el juez civil, mediante auto de 16 de mayo de 2012, notificado por estado del día 18, se abstuvo de dar trámite a la “solicitud” elevada “y, consecuencialmente de reconocerle personería” al abogado Óscar Enrique Gallo Jaramillo, puesto que Yudy Alejandra no acreditó ser parte en el proceso hipotecario No. 2009-00065 (fl. 42, cdno. 2). 2.9.
El 23 de mayo de esa calenda, la interesada formuló recurso de reposición contra el aludido proveído del 16 de ese mes y, en subsidio, pidió se le expidieran copias de unas piezas procesales “a fin de recurrir en [queja]” (fls. 43 y 44, cdno. 2). 2.10. El 1º de junio de 2012, se resolvió desfavorablemente la reposición, ordenándose la expedición de copias deprecada (fls. 47 a 49, cdno. 2). 2.11.
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, en providencia de 12 de octubre de 2012, rechazó el recurso de queja, por cuanto la decisión “denegatoria de la intervención de un tercero, no fue confutada por la memorialista, debiendo hacerlo para generar la posibilidad de la posterior queja -si es que le fuere denegado el recurso de apelación-, merced a lo cual hubiese podido debatir y demostrar que el auto de tal talante es apelable y a renglón seguido litigar para acreditar su condición de tercero con interés para participar en el proceso…” (fls. 28 a 30, cdno. 3). 2.12.
Yudy Alejandra Cuellar Díaz instauró acción de tutela contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá, basada en hechos similares a los ventilados en la actuación de la referencia, protección que denegó la Sala Civil Familia del Tribunal de Buga a través de fallo de 27 de junio pasado, exp. No. 2012-00151, “pues se está tramitando un recurso -de queja-… sin que pueda esta instancia constitucional atravesarse en las decisiones -que aun no se ha[n] emitido- del juez natural y competente del caso…” (fls. 31 a 38, cdno. 2). 3.
Descendiendo al caso concreto, sea lo primero manifestar que no se advierte un ejercicio compulsivo de la acción de tutela, como quiera que si bien la promotora presentó con anterioridad un proceso constitucional, exp. No. 2012-00151, contra la misma autoridad judicial y con apoyo en idénticos supuestos fácticos a los que ahora se revisan, lo cierto es que en esa oportunidad el Tribunal Superior de Buga no se adentró en el estudio de fondo del asunto por razón de que se encontraba en trámite el recurso de queja planteado frente al memorado proveído de 16 de mayo de 2012. 4.
Precisado lo anterior, en lo que concierne al auto de 16 de marzo de 2012, observa la Corporación que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá no incurrió en conducta o comportamiento que permita sostener que en el presente asunto se esté ante una vía de hecho judicial, pues para proveer de la forma en que lo hizo argumentó: “… el embargo a que hace alusión la mencionada comunicación [no surte] los efectos requeridos toda vez que de acuerdo con lo previsto en el inciso 2º del [a]rt. 542 del C. de P. Civil, el proceso civil se adelantará hasta el remate y, en este caso el remate ya se llevó a cabo declarándose desierta la licitación y adjudicándose el bien hipotecado a la sociedad acreedora; habiendo efectuado ésta las consignaciones a que hay lugar en este tipo de adjudicaciones sin que pueda luego de llevarse a cabo la diligencia de adjudicación asaltarse en su buena fe a los acreedores que han solicitado la adjudicación y que han consignado una suma de dinero, con una nueva acreencia que a la postre tiene prelación legal, siendo imperioso anotar que existe embargo anterior por cuenta del [p]roceso de [a]limentos promovido por la señora L[ina] M[aría] O[spina] contra José Efraín Puertas Puerta, que cursa en el Juzgado Segundo de Familia local, el cual, sí fue presentado en este [d]espacho antes de la diligencia de remate” (fl. 30, cdno. 1 Juzgado).
Al punto, se concluye que las reflexiones del funcionario accionado no se muestran antojadizas o caprichosas, así la conclusión eventualmente pudiera ser distinta si se analizara con elementos de persuasión diferentes a los que tuvieron en cuenta para formar su convencimiento sobre el aspecto materia de cuestionamiento. Puestas de ese modo las cosas, aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis acogida por el juzgado convocado, esa divergencia en sí misma no es motivo para calificar de vía de hecho la aludida determinación. En este contexto, reiteradamente se ha sostenido que “…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis” (sentencia de 5 de abril de 2010, exp.
No. 68679-22-14-000-2010-00006-01). 5. Para ahondar en razones, el amparo solicitado también deviene improcedente porque la tutela carece del requisito de inmediatez, habida cuenta de que entre la prenotada decisión y la fecha de interposición de la demanda que nos ocupa, 12 de diciembre pasado (fl. 13, cdno. 1), transcurrió un lapso superior al de seis (6) meses fijado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación, como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas básicas ejerza esta acción constitucional; sin que la accionante hubiera alegado ni menos demostrado motivo alguno que justifique dicha tardanza.
En la materia, se ha sostenido que “si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.
En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”.
“Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. No. 2007-00188-01; reiterada en sentencia 10 de mayo de 2012, exp. 11001-02-04-000-2012-00413-01). 6.
De otro lado, en lo que atañe a los proveídos de 10 y 16 de mayo de 2012, dictados por la misma autoridad jurisdiccional, advierte la Sala que la promotora no empleó adecuadamente las herramientas ordinarias de defensa que tuvo a su alcance. En efecto, en la última de las mentadas providencias el juzgado resolvió abstenerse de tramitar “la solicitud” elevada por Yudy Alejandra Cuellar Díaz frente al auto de 10 de mayo de esa calenda, al estimar que aquélla no es parte en el proceso hipotecario, determinación ésta que bien pudo reprochar la interesada a través del recurso de alzada, y en el evento de que la concesión de dicho medio se hubiese negado, acudir ahí sí a la queja.
No obstante, en el sub lite, en punto del auto de 16 de mayo, la interesada pidió directamente la reposición, y en subsidio copias, sin que previamente hubiera interpuesto apelación. En un caso de contornos similares al presente, señaló esta Corporación que “… es ostensible la improcedencia de la protección constitucional demandada, habida cuenta que… el reclamante… desperdició el propicio medio de defensa que tenía para atacar el auto de 4 de octubre de 2005… vale decir el recurso ordinario de apelación”, anotando a continuación que “[c]on todo… estaba constreñido [el accionante] a interponer el recurso pertinente para así provocar la pertinente decisión del juez natural a fin de eventualmente formular el de queja, enderezado a que el superior reexaminara por esa vía la procedencia de aquella forma de impugnación, por ser ese el escenario preciso dentro del cual podía adelantarse tal discusión y no en el adelantamiento de la acción de tutela, ya que no fue dotada con ese alcance.” (negrillas fuera del texto) (fallo de 20 de octubre de 2006, exp.
No. 50000122140002006-00096-01). 7. Siendo las razones que anteceden suficientes para negarle prosperidad a la protección reclamada, se añade que la alegación consistente en que en el litigio hipotecario no existe adjudicación, por cuanto el auto de 23 de marzo de 2012 no se encuentra ejecutoriado, al estar el curso la alzada entablada en su contra, no puede ser objeto de análisis en esta instancia, porque constituye un punto nuevo.
Con relación a los aspectos inéditos que son expuestos en la impugnación de los fallos de tutela de primera instancia, se ha dicho que: “[e]s cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores…También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa” (sentencia de 15 de marzo de 2011, exp. 00003-01; ratificada en providencias de 10 de mayo del mismo año, exp. 00416-01; y 12 de diciembre de 2012, exp.
No. 50001-22-13-000-2012-00320-01). 8. En conclusión, se impone confirmar el fallo censurado, pero por los argumentos brindados en esta instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Se destaca que, de conformidad con el numeral 2º del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, es apelable el auto que “niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros”.