República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala del quince (15) de mayo de dos mil trece (2013) REF: Exp.
T. N° 7611122130002012-00314-02 Decide la Corte la impugnación formulada con ocasión del fallo de 4 de abril de 2013, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que negó la tutela de Elida Hurtado Brand, Carlos Alberto Martínez Granja, Nelvy Mancilla González, William Neuto Oyola y Sandra Patricia Caicedo Espinosa frente a los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Segundo y Tercero Civil Municipal, las Secretarías de Gobierno y de Control Físico, la Personería Delegada en lo Civil, la Inspección de Policía Urbana de “Pueblo Nuevo” y el Comandante de Policía de “El Pailón”, todos de Buenaventura, Alejandro Londoño Londoño, Diego Fernando Loaiza Duque y María Angélica de la Cruz Montaño, siendo vinculados José Benito Martínez Hurtado, Martha González Huila y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del citado puerto.
ANTECEDENTES I.- Los accionantes, obrando mediante apoderado, sostienen que los convocados vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad, igualdad y posesión. II.- Sustentan la reclamación en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (folios 160 al 170, cuaderno 1): a.-) Que en el pleito ejecutivo de Alejandro Londoño Londoño contra Benito Martínez Hurtado y otro, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Buenaventura remató de manera irregular a favor del demandante el predio con folio de matrícula inmobiliaria N°. 272-16748, pues, la nomenclatura que a lo largo de la actuación se tuvo, “carrera 74 con 8ª”, permitió modificarla a calle “9ª con 71”, y el certificado de tradición no se aportó con menos de cinco días de anticipación a la diligencia. b.-) Que el licitante cambió “a su arbitrio” la dirección del lote “…hasta ubicarlo físicamente en el sector donde se encuentra…” el que les pertenece, “…colocando el norte en forma contraria a como debe ir… ”, porque en la escritura pública de protocolización de la almoneda le agregó un número, dejándola “calle 9ª N°. 71-72”, que está a la derecha de la entrada al barrio “El Progreso”; sin embargo, al notar que el bien raíz del que pretende apoderarse se halla en la margen izquierda de la vía, “con el aval de algún funcionario de la oficina de instrumentos públicos de Buenaventura…” lo situó en “calle 9ª N°. 71/72”, identificándolo así de manera distinta a como está consignado en la “escritura madre” y en las cartas catastrales. c.-) Que en 2004, apoyado en documentos que contienen esas falsedades y aduciendo posesión a partir de una entrega de la secuestre que jamás sucedió, el mismo actor inició pleito reivindicatorio de menor cuantía, pese a que el lote vale más de trescientos millones de pesos ($300.000.000), contra Martha González Huila, Óscar y Benito Martínez Hurtado, sin que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Buenaventura que a lo largo de ocho años lo tramitó hubiese ejercido facultades oficiosas para revisar las inconsistencias anotadas. d.-) Que el Juzgado Segundo Civil del Circuito del puerto confirmó la sentencia estimatoria que en primera instancia emitió aquella autoridad sin tener en cuenta documentos y testimonios a favor de Oscar Martínez Hurtado; contradicciones de los peritos; y que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Buga resolvió en contra de Londoño Londoño la acusación que por invasión de tierras formuló contra aquél y ordenó investigarlo por fraude procesal. e.-) Que mediante la escritura pública N°. 1390 de 12 de agosto de 2010 de la Notaría Segunda de esa ciudad, su contradictor transfirió a Diego Fernando Loaiza la heredad en disputa. f.-) Que por lo narrado querellaron penalmente al reivindicante y a su esposa María Angélica de la Cruz Montaño. g.-) Que el Inspector de Policía de “Pueblo Nuevo”, Edwin Enrique Chunga Fredes, comisionado “para ejecutar los efectos de una sentencia ilegal”, permitió excavar antes de comenzar la diligencia desconociendo las exigencias de la Oficina de Control Físico; no hizo comparecer al ICBF, no obstante la presencia de menores; impidió que el perito resolviera un cuestionario; y, subestimando las oposiciones, el incidente de nulidad, la tacha de falsedad y las excepciones previas por “falta de legitimidad” que le plantearon, efectuó la entrega sin precisar su objeto ni lo existente en él. h.-) Que la Delegada de la Personería Distrital de Buenaventura, cuya asistencia al parecer no fue legal, Marlyn Román Arboleda, “guardó completo silencio ante tanto abuso” y al igual que la Secretaría de Gobierno y la Oficina de Control Físico dejó que sin decidirse las defensas, Montaño de la Cruz, Londoño Londoño y Loaiza Duque invadieran los lotes y sin autorización removieran tierra, árboles y mejoras, poniendo algunas de sus viviendas en grave riesgo de derrumbarse. i.-) Que el topógrafo de la Oficina de Control Físico arribó tarde al lugar y sin GPS; fue evasivo, superficial y contradictorio en relación con otro informe que rindió en la Fiscalía para similar asunto; y abandonó el sitio para no tener que confrontar al abogado.
III.- Los actores pretenden que como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable se emitan las siguientes órdenes y reconvenciones: a Alejandro Londoño Londoño y Diego Fernando Loaiza, que suspendan el retiro de la capa de suelo y construyan muros de contención para las casas a punto de caerse; al Juzgado Segundo Civil Municipal, que invalide todo lo actuado desde el aludido remate; al Juzgado Tercero Civil Municipal, que “revoque” lo tramitado a partir de la admisión de la demanda reivindicatoria; al Juzgado Segundo Civil del Circuito, que “no vuelva a incurrir en conductas como las que se suscitaron con la apelación que se dio dentro del proceso reivindicatorio…”; a la Personería Municipal Delegada en lo Civil, que aporte los documentos que sustentan su presencia en el desalojo y, en el evento de que existan, que “…no vuelva a descuidar o desconocer las funciones del Ministerio Público, so pena de proceso disciplinario”; y al Inspector de Policía, que no reincida en las conductas endilgadas.
Además, piden restablecer sus prerrogativas como propietarios y ocupantes, y el cambio de radicación del juicio ordinario, en atención a su cuantía y a la presunta falta de garantías (folios 175 y 176 ídem ). RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS El Juzgado Tercero Civil Municipal de Buenaventura dijo que en el juicio reivindicatorio allí adelantado se respetaron las garantías procesales e informó que con anterioridad se presentaron dos demandas de salvaguarda cuyo resultado fue adverso (folio 271, cuaderno 1).
El Juez Segundo Civil Municipal de aquella ciudad adujo que el ejecutivo de Alejandro Londoño contra Benito Martínez Hurtado en el que se remató el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N° 272-16748, está archivado desde el año 2000, y que Oscar Martínez Hurtado formuló otra acción constitucional por los mismos hechos con antelación (folios 281 al 282, ídem ).
El Juez Segundo Civil del Circuito del puerto en mención indicó que su pronunciamiento se ciñó a las normas aplicables y pruebas adosadas (folios 297 y 298, ídem ). El Inspector de Policía del Barrio Pueblo Nuevo de dicha localidad, señaló que la diligencia de entrega de inmueble para la cual fue comisionada se desarrolló de manera parcial los días 11 y 12 de octubre de 2012, por cuanto hubo una oposición sobre algunas de las casas de los quejosos, por lo que ordenó devolver las diligencias al funcionario cognoscente para resolver sobre la misma (folios 269 al 270, ídem ).
La Personería Distrital del puerto señaló que la participación de Marlyn Román Arboleda tuvo como propósito velar por el respeto de las garantías constitucionales con ocasión del referido acto procesal, ordenado por el Juzgado Tercero Civil Municipal de la citada localidad (folios 259 al 265, ídem ). El Comandante del Departamento de Policía del Valle alegó que la intervención de los agentes de seguridad tuvo como fin velar por la integridad de los servidores de la Inspección Urbana y preservar el orden público.
Agregó que se autorizó al propietario del lote materia de reivindicación su encerramiento por parte de la Oficina de Control Físico de la Alcaldía local (folios 254 al 257, ídem ). María Angélica de la Cruz Montaño dijo que el mandatario de los accionantes obstaculizó la entrega del inmueble en disputa; que todos los opositores son familiares del demandado Oscar Martínez Hurtado, lo que torna el resguardo improcedente (folios 367 al 369, ídem ).
José Benito Martínez Hurtado afirmó que el reclamo refiere a un terreno que actualmente no es de su propiedad y mas bien a otro que ha pertenecido a su hermano Oscar Martínez Hurtado (folios 278 y 279, ídem ). La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buenaventura alegó que las actuaciones consignadas en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble se sujetaron a la ley (folios 417 al 419, ídem ).
Martha González Huila, a través de su curador ad-lítem, manifestó que se atenía a lo probado y que puede acudirse a la vigilancia judicial administrativa si estima que hubo irregularidades en el procedimiento objeto de reparo (folios 426 al 428, ídem ). El 1° de abril de 2013, se aceptó el desistimiento de Oscar Hurtado Martínez a la presente acción (folio 410, ídem ).
FALLO DEL TRIBUNAL Previa declaración de nulidad por parte de la Corte, debido a que no se había convocado a Martha González Huila y a la Oficina de Registro de instrumentos Públicos, no otorgó el amparo porque aún no se ha definido la oposición formulada por los supuestos poseedores y que bien puede acudir a trámite policivo para instar al dueño del terreno a que construya un muro de contención en las viviendas de los quejosos.
No obstante, exhortó al Juez Tercero Civil Municipal de Buenaventura para que, directamente, culmine la entrega del predio disputado y vele porque corresponda con aquél sobre el que versó el conflicto a su cargo (folios 430 al 436, cuaderno 1). IMPUGNACIÓN El Juzgado Tercero Civil Municipal de la mencionada ciudad expresó que la orden que se le dirigió desconoce las reglas sobre la comisión y atenta contra la libertad y autonomía de los funcionarios judiciales (folio 460, cuaderno 1).
Los demandantes dijeron que la autoridad cognoscente dejó de valorar pruebas que habrían dirigido la decisión de fondo en sentido favorable a sus intereses y reiteran que el bien sobre el que despliegan su señorío es diferente de aquél objeto de las sentencias materia de reparo (folios 461 y 462, ibídem ). CONSIDERACIONES 1.- El debate se contrae a establecer si se vulneraron las prerrogativas invocadas con motivo de la adjudicación en remate a Alejandro Londoño Londoño del inmueble ubicado en la calle 9 entre carreras 71 y 72 barrio El Progreso de Buenaventura; los fallos que decidieron la acción reivindicatoria que aquél promovió frente a Oscar, Benito Martínez Hurtado y Martha González Huila, así como la diligencia de entrega que la autoridad policiva inició en cumplimiento de las últimas providencias, actuaciones que, según los quejosos, menoscaban sus derechos posesorios sobre el predio en comento. 2.- De entrada no se avizora temeridad en la presente reclamación, pues, en demanda precedente de similar linaje, que esta Corporación resolvió en segunda instancia el 25 de octubre de 2010 (exp. 2010-00211-01), figuró como actor Oscar Martínez Hurtado, quien desistió de sus súplicas incoadas en la presente solicitud de protección, lo que comporta inexistencia de identidad de sujetos entre los dos trámites aquí aludidos.
Ha dicho la Sala sobre el punto que “la temeridad relacionada en la norma antes citada, conlleva a examinar si la nueva acción es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como las partes accionante y accionada, no importa que tengan algunas diferencias incidentales” (sentencias de 21 de julio de 2011, exp. 01294-01 y del 19 de abril de 2013, exp. 00098-01). 3.- Por la consagración constitucional del principio de autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son en principio ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores. 4.- En el plenario están probados los siguientes acontecimientos relevantes: a.-) Que el 30 de julio de 1996, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Buenaventura aprobó el remate del inmueble identificado con matrícula N° 372-0016-748, siendo adjudicatario del mismo Alejandro Londoño Londoño. Acto inscrito en la oficina de registro de instrumentos públicos el 25 de noviembre de 1999 (folios 98 y 99, copias y 5 cuaderno 2, Corte). b.-) Que el 30 de noviembre de 2009, el Juzgado Tercero Civil Municipal de la citada localidad acogió las pretensiones de la demanda reivindicatoria que Londoño Londoño promovió contra Oscar, Benito Martínez Hurtado y Martha González Huila, respecto del predio atrás descrito (folios 3 al 13, cuaderno 1 Corte). c.-) Que el 16 de junio de 2010, el Juzgado Segundo Civil del Circuito del mencionado municipio confirmó el anterior pronunciamiento, cuya ejecutoria se verificó el 29 de junio (folios 14 al 26, ibídem y 8 Cuaderno 2 Corte). d.-) Que el 11 y 12 de octubre de 2012, la Inspección Urbana Distrital de Policía del Barrio Pueblo Nuevo, inició la diligencia de entrega del predio objeto del trámite reivindicatorio, a la que se opusieron Elida Hurtado Brand, Oscar Martínez Hurtado, Sandra Patricia Caicedo Espinosa, Nelfin Mantilla González, William Neuto Oyola y Rosa Amelia Zuluaga Vivas.
En ella intervino Marlyn Román Arboleda como delegada del Ministerio Público, designada por Personería Distrital de Buenaventura (folios 265 y 294 al 309, cuaderno 1). e.-) Que la autoridad comisionada dispuso que, por no acreditarse los presupuestos legales, “ se niega la oposición o se rechaza de plano”; determinación que fue objeto de recurso de reposición y en subsidio apelación; frente a éstos, aquél funcionario se pronunció ordenando la entrega al actor de las porciones de terreno que no fueron materia de oposición y frente a las franjas pretendidas por los aquí accionantes, se les constituyó como “ secuestres” mientras el comitente resuelve lo concerniente a su “oposición” (folio 309, ibídem ). f.-) Que el 20 de noviembre, regresó el despacho comisorio que recoge las anteriores piezas, al juzgado de origen y desde esa data, dicha autoridad no ha dispuesto ninguna gestión (folio 2, Cuaderno 2 Corte). 5.- Se desestimará la impugnación promovida por los demandantes, según se expone a continuación: a.-) Los impugnantes carecen de legitimación por activa para cuestionar las sentencias de primer y segundo grado que desataron la acción reivindicatoria que éste impulsó contra Oscar y Benito Martínez Hurtado y Martha González Huila, así como las pruebas que sirvieron de fundamento a tales pronunciamientos, por cuanto no fueron parte dentro de la aludida tramitación declarativa.
Sobre el particular, la Corte ha expuesto que “ [l]a salvaguarda deviene improcedente por falta de legitimación en la causa por activa, ya que, como razonadamente lo consideró el Tribunal, el petente no es el titular de las garantías cuya protección reclama al atacar lo actuado en el juicio ordinario en el que no es parte. (…) La Sala ha expuesto sobre el particular que ‘…al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas, por lo que será ella quien podrá solicitar el amparo de manera directa o por conducto de su representante … la Sala ha sostenido de manera inveterada que la persona habilitada constitucionalmente para acudir a esta específica vía es aquélla a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales.
El principio de la informalidad que impera en estos trámites, no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las ‘garantías fundamentales’ y no a quien pretende favorecer ” (sentencia de 29 de septiembre de 2003, expediente 00245-01, citada el 25 de febrero de 2013, exp, 2013-0075-01). b.-) De otro lado, es inviable la salvaguarda para exhortar a Alejandro Londoño Londoño y Diego Fernando Loaiza a que se abstengan de realizar labores de remoción de tierra o excavación en el lote objeto del conflicto y coloquen muros de contención en las viviendas allí construidas, porque es un reclamo frente particulares respecto de quienes no concurren los requisitos de procedibilidad de la tutela establecidos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, vale decir, que estén encargados de la prestación de un servicio público, su conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o que los impugnantes se encontraren en situación de subordinación o indefensión frente a ellos.
Más bien, la situación fáctica antes anunciada es una divergencia entre personas que están en igualdad de condiciones, susceptible de componerse a través de otra clase de mecanismos de defensa contemplados en la normatividad. Dijo la Corte en oportunidad anterior que “ [p]asando al reclamo constitucional contra el citado José David Granada, establécese que no se dan los requisitos de procedibilidad de la tutela contra particulares, ya que éste no se encuentra encargado de la prestación de un servicio público, ni afectando en forma grave y directa el interés colectivo, ni el solicitante se encuentra respecto del mismo en condiciones de subordinación e indefensión. (…) A propósito de lo último, si el inconforme considera tener un derecho de cara al aludido particular, que en todo caso sería económico y no fundamental, puede hacerlo valer a través de las vías ordinarias, pues la tutela resulta inviable en la medida en que no está claramente comprobada la existencia de ese derecho, ni mucho menos su conexidad con uno del indicado carácter superior.
(…) Debe reiterarse que esta acción sólo puede ser empleada para el resguardo de los derechos fundamentales o básicos, que no los de otro rango, y eso ante la carencia de otro medio de defensa judicial eficaz, como emana con claridad del artículo 86 constitucional y el desarrollo legal sobre el particular” (fallo del 26 de febrero de 2001, exp. 2000-00035-01). c.-) Tampoco procede el auxilio para salvaguardar los derechos derivados de la posesión que dicen ejercer los inconformes, porque aún no se encuentra en firme el auto del Inspector de Policía que dispuso el rechazo de su oposición. En otros términos, la controversia sobre ese punto específico aún no se ha definido, conllevando a que el presente reclamo sea presuroso y, por ende, incumbe a los interesados esperar a que la autoridad judicial adopte una determinación de fondo en torno a la mencionada objeción. Frente al comportamiento anticipado que se mencionó, la Sala ha dicho que “… la acción de amparo no se instituyó con el propósito de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan implícitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las diseñadas por el legislador para que de ellas hicieran uso los sujetos procesales dentro de cada asunto en particular; así que si el accionante puso en marcha siquiera una sola de éstas, le está vedado formular de manera concomitante la presente vía, porque con ello estaría pretendiendo sustituir al juez natural por el constitucional, siendo que éste nunca se creó con ese objetivo; tal circunstancia lo que pone en evidencia es un comportamiento presuroso, pues es el funcionario que conoce del asunto quien ostenta la potestad, bajo los postulados de la independencia, desconcentración y autonomía, para resolver el conflicto de intereses que se le sometió a su composición” (sentencia de 10 de agosto de 2009 rad. 2009-00189-01, reiterada el 7 de marzo de 2013, exp. 2013-00050-01).
Lo expuesto es suficiente para determinar el fracaso de la alzada presentada por los promotores. 6.- En cuanto a la exhortación hecha al Juez Tercero Civil Municipal de Buenaventura para que culmine directamente la entrega del inmueble en contienda, no cabe imponerle a aquél funcionario una orden en ese sentido, pues, pese a que el artículo 337 del Código de Procedimiento Civil prescribe que “ corresponde al juez que haya conocido del proceso en primera instancia hacer la entrega ordenada en la sentencia, de los inmuebles y de los muebles que puedan ser habidos (…)”, nada obsta para que la autoridad cognoscente delegue a otra, en este caso la policiva, con miras a ejecutar el señalado acto procesal, cual lo autoriza el artículo 31 ibídem, cuando explica que la comisión sólo podrá conferirse, “ para la práctica de pruebas en los casos que se autorizan en el artículo 181 y para la de otras diligencias que deban surtirse fuera de la sede del juez del conocimiento, y para secuestro y entrega de bienes en dicha sede en cuanto fuere menester ” (subrayado ajeno al texto).
De este modo, se debe respetar la facultad del funcionario de primer grado para decidir si él o un comisionado finaliza el señalado acto, con el propósito de dar cumplimiento a la sentencia que dirimió el litigio ordinario varias veces mencionado. Aunado a ello, el control de legalidad de la labor del Inspector de Policía delegado para cumplir con la precitada entrega le corresponde al funcionario ad-quem, atendiendo que los querellantes formularon apelación frente al proveído que rechazó su oposición a la misma.
Sin embargo, es claro que el despacho comisorio que recoge la prenombrada actuación fue devuelto a la oficina de origen el 20 de noviembre de 2012 y aún no se ha adoptado ninguna decisión sobre los recursos planteados en la diligencia que se llevó a cabo el 11 y 12 de octubre de dicha anualidad, denotando una mora que carece de justificación y que debe ser superada de inmediato, para garantizar el debido proceso de las partes.
Es por ello que la Corte ha expuesto que “ la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso.
Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada ” (sentencia de 19 de septiembre de 2008, exp. 2008-01138-00, citada el 12 de marzo de 2013, exp. 2013-00146-01). Con tal propósito se modificará la orden dada al funcionario de conocimiento, en el sentido de instarle a que se pronuncie sobre la reposición y apelación subsidiaria, promovidos por los ahora gestores en el curso de la entrega del inmueble objeto de controversia.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, MODIFICA la sentencia impugnada, en los siguientes términos: Primero: Ordenar al Juzgado Tercero Civil Municipal de Buenaventura, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de este fallo, se pronuncie sobre los recursos de reposición y apelación presentados contra la decisión adversa a la oposición a la entrega que se planteó en diligencia realizada los días 11 y 12 de octubre de 2012.
Segundo: En lo demás, se CONFIRMA la providencia atacada. Tercero: Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 20 FGG.
Exp. 7611122130002012-00314-02