CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de 13-02-2013 REF. Exp. T. No. 76111-22-13-000-2012-00312-01 Se decide la impugnación interpuesta de cara a la sentencia proferida el 6 de diciembre 2012, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, Sala Civil-Familia, denegó la tutela promovida por Orlando Arboleda Zúñiga y Emma Esperanza Garcés Ordóñez frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira (Valle del Cauca) y Crear País S.A.
ANTECEDENTES 1.- Los gestores demandaron la protección constitucional de sus derechos fundamentales debido proceso, defensa, igualdad, vivienda digna y a una familia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial y la entidad bancaria encartadas, dentro del juicio hipotecario que esta última inició en su contra. 2.- Arguyeron, como fundamento de su reclamo, en síntesis, que a pesar que concertaron con la parte ejecutante que, la obligación que originó el crédito objeto de recaudo –pagaré-, se pagaría en moneda de curso forzoso, aquella “cambió las reglas del juego”, ya que instauró demanda ejecutiva hipotecaria, deprecando orden de apremio por la suma recogida en el instrumento cartular de marras, convertida a Unidades de Valor Real; no obstante, esta irregularidad, la actuación procesal que acusan de vulnerar las citadas prorrogativas fundamentales conciernen a las diligencias de secuestro como el avalúo del bien que no les fue comunicado en “forma personal”, sino por “edicto”, lo que ocasionó que no presentaron “aclaración u objeción del mismo”, máxime que la dirección de su “correspondencia hasta el momento del remate fue la misma del inmueble en cuestión”. 3.- Que a la subasta concurrió, “como cosa rara”, como único postor la parte demandante, a quien le fue adjudicado el bien el 16 de septiembre de 2010; sin embargo, continúan adeudando un saldo de $20’000.000,oo, no obstante, que la almoneda se llevó a cabo por el “valor del crédito y/o deuda que se tenía a la fecha”, situación esta que les ha generado “graves perjuicios para mi economía personal ”. 4.- Solicitó, conforme a lo señalado, se “anule toda l[a] actuación administrativa desplegada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira y por ende el cobro [por] la suma $20.000.000….”.
RESPUESTA DEL ACCIONADO La juzgadora recriminada expresó en su defensa, que se remitía lo dispuesto en las providencias acusadas, adicionalmente, resaltó, que por auto de 29 de septiembre de 2010, aprobó la diligencia de remate y la sentencia de seguir adelante la ejecución no fue apelada. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo negó la solicitud rogada con base en el postulado de la subsidiariedad, al advertir que los quejosos desperdiciaron los medios idóneos establecidos en el ordenamiento jurídico, a efectos de discutir la indebida notificación ocurrida en la etapa de la subasta, si así lo consideraban, concretamente, solicitando la nulidad en los términos establecidos en el artículo 140 y siguientes de la Ley de enjuiciamiento civil.
LA IMPUGNACIÓN La interpusieron los peticionarios, arguyendo, en resumen, que contrario a lo afirmado por el juzgador de tutela de primer grado, no cuentan con “otro mecanismo idóneo que no sea la tutela…”, toda vez que el proceso en cuestión se encuentra terminado. CONSIDERACIONES 1.- Advierte la Corte que el amparo constitucional resulta improcedente, a causa del holgado lapso transcurrido desde cuando se surtieron las actuaciones procesales acusadas, como la diligencia de secuestro (25 de abril de 2006), la sentencia proferida por la jueza cognoscente el 30 de enero de 2008 que dispuso seguir adelante la ejecución por el saldo insoluto, el avalúo y el auto aprobatorio de la subasta (29 de septiembre de 2010), sin que se demostrara, ni invocara siquiera, justificación de tal demora, lo que solamente vino a ocurrir el 30 de noviembre de 2012, incuria que altera el carácter urgente e impostergable de la petición implorada, pues, pese, a que, no existe término de caducidad para interponerla, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de la salvaguarda de las garantías fundamentales de la persona, más aún cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo.
No tiene premura quien voluntariamente deja pasar largo lapso antes de elevar reclamo, razón por la que el amparo no puede concederse. Sobre este aspecto, la jurisprudencia de la Sala puntualizó que “ […] en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.
Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.
(Sentencia T-797 de 26 de septiembre de 2002). “Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección […] (sentencia de 2 de agosto de 2007, Exp.
T. No. 00188 -01)”. En otra oportunidad la Corporación señaló sobre este aspecto que: “(…) la oportunidad para la presentación de acciones de tutela debe guardar razonable cercanía en el tiempo con el hecho indicado como vulnerador de derechos fundamentales, considerándose como adecuado el plazo de seis (6) meses, para entender que la petición ha sido interpuesta oportunamente, en tanto que un término mayor podría impedir la consolidación de las situaciones jurídicas definidas por la jurisdicción, e impediría adquirir certeza sobre los derechos reclamados” (sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 20070018801, reiterada en fallo de 6 de julio de 2012, expediente 01340-00, entre otros). 2.- Por las razones consignadas precedentemente, la Sala confirmará la sentencia objeto de opugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 7 MCB. Exp. T. 2012-00312-01