CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., veinte de febrero de dos mil trece Discutido y aprobado en sesión de veinte de febrero de dos mil trece. Ref. exp.: 76111-22-13-000-2012-00301-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el seis de diciembre de dos mil doce por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, dentro de la acción de tutela promovida por Jairo de Jesús Velásquez Henao contra el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo (Valle), trámite al que fueron vinculados el Departamento del Valle del Cauca y el Instituto Nacional de Concesiones INCO (hoy Agencia Nacional de Infraestructura).
I.
ANTECEDENTES A. La pretensión El ciudadano, solicitó el amparo de sus derechos al debido proceso y a la propiedad privada, que considera vulnerados por el accionado, porque en el proceso iniciado a efectos de expropiar el bien de su propiedad, no se reconoció a su favor, la indemnización previa, a la par que no se hizo la designación de varios peritos para que avaluaran el inmueble, y debido a que no se ha efectuado la diligencia de entrega del predio, a efectos de permitir que terceros poseedores puedan alegar posesión material o derecho de retención sobre la cosa expropiada, medida que se decretó, previo a su notificación. En consecuencia, pretende que se revoquen la providencia en la que se resolvió la objeción al dictamen pericial, el auto que desató el recurso de reposición interpuesto por él, en contra de la referida determinación y el proveído en el que se liquidó el monto de la indemnización a su favor; además, reclama la revocatoria de la orden de entrega material del inmueble. [Folio 49] B. Los hechos 1.
El Instituto Nacional de Concesiones INCO, presentó demanda en contra de Jairo de Jesús Velásquez Henao, a efectos de expropiar una franja de terreno que hace parte de un predio de mayor extensión, ubicado en el municipio de Zarzal, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 384-111341 y la ficha predial número 44, la que le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo. [Folio 164, cuaderno 1 del proceso] 2.
La entidad demandante solicitó la entrega anticipada del bien, petición a la que se accedió en providencia de 18 de noviembre de 2009. [Folio 171, cuaderno 1 del proceso] 3. El demandado compareció al trámite, se opuso a las pretensiones de la demanda, y solicitó se corrigiera la anotación correspondiente a la entrega anticipada, registrada en el folio de matrícula inmobiliaria número 384-111341, en el sentido de aclarar que es él, quien ejerce el derecho de dominio sobre el inmueble. [Folios 421 y 422, cuaderno 1 del proceso] 4.
El 11 de marzo de 2010, se dictó sentencia, en la que, entre otras determinaciones, se decretó la expropiación, se ordenó el avalúo del lote de terreno y de la indemnización, para cuyo propósito se designó a un perito avaluador de la lista de auxiliares de la justicia. [Folio 447, cuaderno 1 del proceso] 5. Rendido el dictamen pericial y aclarado el mismo, previa orden del juez, se corrió traslado a las partes, el 8 de septiembre de 2010. [Folio 494, cuaderno 1 del proceso] 6.
El demandante objetó por error grave la experticia. [Folio 1, cuaderno 2 del proceso] 7. En proveído de 21 de octubre de 2010, se dio apertura a la etapa probatoria en el trámite incidental. [Folio 25, cuaderno 2 del proceso] 8. En contra de la anterior determinación, las partes interpusieron recurso de reposición, cuyos argumentos fueron acogidos por el juzgado accionado, el que repuso la providencia cuestionada, y en su lugar, ordenó que el nuevo dictamen pericial debía ser rendido por un profesional del Instituto Geográfico Agustín Codazzi. [Folio 40, cuaderno 2 del proceso] 9.
Evacuados los medios probatorios decretados dentro del trámite accesorio, el 5 de julio de la anualidad anterior, se declaró fundada la objeción por error grave, y se reconoció y fijó a favor del demandado, el daño emergente y el lucro cesante. [Folio 324, cuaderno 2 del proceso] 10. Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la recurrió; sin embargo, el auto censurado se mantuvo incólume. [Folio 372, cuaderno 2 del proceso] 11.
En proveído de 29 de agosto último, se liquidó en setenta y cinco millones doscientos nueve mil doscientos dos pesos con cuarenta y cuatro centavos, el lucro cesante reconocido. [Folio 373, cuaderno 2 del proceso] 12. En criterio del peticionario del amparo, se vulneran sus derechos fundamentales porque el funcionario judicial no reconoció a su favor la indemnización a que tiene derecho; además, debido a que para la práctica de la prueba pericial no se designaron varios técnicos, como lo ordena la ley, y finalmente, por cuanto no se ha permitido a los terceros poseedores ejercer sus derechos al interior del proceso, toda vez que no se ha practicado la diligencia de entrega del inmueble, y la entrega anticipada que se decretó, fue ordenada aún antes de su notificación. [Folio 49] C. El trámite de la primera instancia 1.
El 28 de noviembre de 2012 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado al accionado, a los intervinientes en el proceso y a los vinculados. [Folio 78] 2. El Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo, indicó que en las providencias que se cuestionan a través de la vía constitucional, se expusieron los fundamentos jurídicos para su emisión, los cuales dejaba al criterio del juez de tutela, para que determinara si se habían quebrantado los derechos fundamentales del actor. [Folio 91] La Agencia Nacional de Infraestructura, solicitó su desvinculación, pues no es la encargada de administrar el contrato de concesión con la Gobernación del Valle del Cauca, labor que ejerce Proyectos de Infraestructura S.A.. [Folio 87] 3.
En sentencia de 6 de diciembre de 2012, el Tribunal negó el amparo, tras considerar que no se incurrió en una vía de hecho al decidir la objeción por error grave dentro del proceso de expropiación, pues la autoridad judicial demandada, valoró en conjunto la prueba documental que obra en el expediente y los dictámenes presentados; frente a la entrega anticipada, indicó que no emitía pronunciamiento alguno, en vista de que el actor ningún cuestionamiento ofreció sobre el particular al interior del proceso. [Folios 96 y 97] 4.
Por estar en desacuerdo con la decisión, el accionante la impugnó, y adujo que las pruebas por él aportadas, no fueron tenidas en cuenta por el experto designado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, toda vez que el perito se limitó a determinar si el predio era rural o urbano, sin considerar la proyección económica del mismo; por su parte, señaló que el juzgado no reconoció un justo valor al inmueble, ni la indemnización a que tiene derecho, desconociendo que había obtenido licencia para urbanizar el bien expropiado; además, no designó a varios técnicos para que rindieran el dictamen, conforme lo prevé el artículo 456 del Código de Procedimiento Civil; finalmente, reiteró que la entrega provisional se ordenó antes de su notificación, no se practicó la diligencia correspondiente, y que inclusive, la entrega definitiva tampoco se ha realizado, con lo que se ha impedido que terceros poseedores ejerzan sus derechos. [Folios 111 y 112] II.
CONSIDERACIONES 1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. 2.
En el caso objeto de estudio, la Corte no evidencia que sea posible dispensar la protección constitucional que se reclama, por cuanto la determinación cuestionada, esto es, aquella mediante la cual el juzgado accionado, declaró fundada la objeción al dictamen pericial y reconoció y fijó el monto de la indemnización a favor del reclamante, se soportó en el razonado análisis de las pruebas recopiladas en el expediente y de las normas aplicables a la resolución de lo debatido.
La antedicha actividad escapa al examen del sentenciador de tutela, porque no se manifiesta irreflexiva, caprichosa o infundada; por el contrario, se advierte que la autoridad judicial expuso claramente la motivación que la condujo a proferir la decisión censurada. En efecto, el juzgado de conocimiento consideró que el dictamen inicial adolecía de graves errores que recaían sobre las características del inmueble, y que incidían en su valor comercial, al determinar que el experto desconoció que el bien es rural, con uso de suelo agrícola y ganadero, y lo valoró como si se ubicara en el perímetro urbano; además, señaló que “ La anterior conclusión no se desvanece ante la existencia de la Resolución No. DSP-600-007 A del 13 de diciembre de 2010, por la cual se concede licencia de delineamiento urbano (urbanización) al demandado, para la construcción de la URBANIZACIÓN SAN JUANITO, pues a no dudarlo, dicho acto administrativo se fundó en un acuerdo del Concejo Municipal de Zarzal cuando calificó el predio como URBANO, con uso de suelo desarrollo urbanístico (Acuerdo Municipal No. 290 del 03 de Diciembre de 2010), norma de alcance municipal que como ya se indicó FUE DEROGADO EN SU TOTALIDAD MEDIANTE EL ACUERDO No. 314 DEL 02 DE SEPTIEMBRE DE 2011, razón por la cual desapareció la norma que le servía de fundamento”, argumentos por los que declaró probada la objeción por error grave al dictamen, y acogió como definitivo, el avalúo que del inmueble hizo el profesional del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, cuyo valor indexó. Seguidamente, estimó que “ no se logró acreditar en el plenario los perjuicios alegados por el demandado”, y por lo tanto, reconoció a favor del promotor de la queja constitucional, a título de lucro cesante “el interés comercial causado entre la fecha de entrega del bien expropiado (18 de noviembre de 2009), y la fecha de pago de la indemnización” 3.
Aquellas consideraciones no evidencian capricho del juzgador accionado, como tampoco sus razones merecen el calificativo de absurdas ni de autoritarias, de modo que no se amerita el otorgamiento del amparo invocado, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a la acción de tutela para imponer al fallador una determinada valoración de las pruebas, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes, porque, es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia. Así lo ha sostenido la jurisprudencia, precisando que “sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión".
Ninguna de las condiciones señaladas, que configuraría defecto en el juicio de valoración de los medios probatorios con entidad de tornar procedente el amparo, se vislumbran, de ahí que en esta vía no es posible interferir en la labor que acometió el juez, con respaldo en la autonomía que le reconoce la Constitución Política. 4. Reitérese que el instrumento de protección de los derechos fundamentales, no se puede emplear únicamente porque los intervinientes en el proceso disienten del criterio del juez natural, ni, como si se tratara de una instancia adicional, para que se revise nuevamente la problemática allí discutida. 5.
Ahora bien, las inconformidades que expone el tutelante, con relación al número de peritos que debieron ser designados para dictaminar el valor del inmueble y la indemnización, no fueron debatidas al interior del proceso, pues sobre el particular ningún reclamo formuló, en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que deviene improcedente atacar aquella decisión, por la residual vía de la tutela. 6.
En punto de la entrega anticipada del inmueble objeto de la expropiación, cabe advertir que notificado el demandado, no presentó reparo alguno frente a dicha determinación; con todo, debe señalarse que tal medida procede aún antes de que se notifique a los demandados, pues el numeral 3 del artículo 62 de la ley 388 de 1997, no prevé tal exigencia; además, frente a los derechos de los terceros, una vez se verifique la diligencia respectiva, tendrán la oportunidad de ejercer los mecanismos legales pertinentes, a efectos de propender por la defensa de sus derechos. 7.
Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en la primera instancia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Sentencias de tutela de 24 de junio de 2004, exp. 00142-01; 27 de junio de 2007, exp. 00911-00; 3 de noviembre de 2009, exp. 01371-01; 16 de junio de 2011, exp. 01192-00; 25 de enero de 2012, exp. 00001-00, entre otras.
PAGE 12 A.E.S.R. Exp. No.: 76111-22-13-000-2012-00301-01