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T-76111221300020120028901(06-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C, seis (6) de febrero de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en Sala de treinta (30) de enero de dos mil trece (2013). Ref: Exp. T. N° 7611122130002012-00289-01 Decide la Corte la impugnación presentada respecto del fallo de 6 de diciembre de 2012, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por medio del cual negó la tutela de Fernando López Villegas frente al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira, siendo vinculado Juan Carlos Rivero Charry.

ANTECEDENTES I.- Actuando directamente, el promotor sostiene que le fue transgredido el derecho fundamental al debido proceso. II.- Señala como contrarios a su garantía la sentencia del 17 de septiembre de 2012, con la que el funcionario acusado accedió a las peticiones de la demanda reivindicatoria de Juan Carlos Rivero Charry contra López Villegas, así como el auto que declaró desierta la apelación formulada contra aquel proveído.

III.- La protección deprecada la sustenta en los siguientes hechos (folios 37 al 40, cuaderno 1): a.-) Que desde hace más de veinticuatro años tiene la posesión de un lote de terreno ubicado en el corregimiento Dolores, del Municipio de Palmira. b.-) Que Juan Carlos Riveros Charry inició la referida acción declarativa ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa vecindad, frente a la cual se opuso con miras a defender la calidad anunciada. c.-) Que el 3 de septiembre de 2012, la autoridad acusada dictó sentencia acogiendo la reivindicación reclamada, que López Villegas apeló en tiempo. d.-) Que dicho recurso se concedió y se informó al inconforme que debía acercarse a la secretaría para recibir el número del oficio remisorio dirigido al ad-quem, y con ese dato pagar los portes de ida y regreso en la oficina postal. e.-) Que no obstante su diligencia en la vigilancia del proceso, se declaró desierta la alzada con fundamento en la falta de pago de las expensas para el envío del expediente, pasando por alto que el paro judicial le impidió sufragar la cantidad respectiva para el fin antes indicado. f.-) Que el fallo que concedió los pedimentos desconoce la normatividad sustantiva, así como las pruebas del señorío pacífico y de buena fe ejercido en el predio materia de contienda.

IV.- Pretende que se deje sin efectos lo actuado a partir del 3 de septiembre de 2012 y se tramite su apelación. RESPUESTA DEL ACCIONADO E INTERVINIENTE El juez acusado señaló que dio cabal aplicación al artículo 132 del Código de Procedimiento Civil atendiendo a la información proveniente de la empresa de correos y que no es esta solicitud de resguardo el medio para controvertir la sentencia emitida en el juicio ordinario (folios 59 y 60).

La persona convocada guardó silencio. FALLO DEL TRIBUNAL Negó la protección porque el quejoso interpuso reposición contra el pronunciamiento que declaró la deserción de la alzada contra el fallo del 3 de septiembre, medio de defensa que aún no se ha resuelto (folios 62 al 66). IMPUGNACIÓN El gestor reiteró los argumentos del escrito inicial (folios 95 al 101).

CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si el accionado conculcó la prerrogativa denunciada al fallar acogiendo las pretensiones en el trámite reivindicatorio de Juan Carlos Rivero Charry contra Fernando López Villegas, y declarar desierto el recurso de apelación que éste presentó contra dicha sentencia, bajo el argumento de que los gastos de correo no fueron sufragados. 2.- Por la consagración constitucional del principio de autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son en principio ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores. 3.- Para los efectos del análisis que se realiza está acreditado: a.-) Que en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira se tramita el juicio reivindicatorio promovido por Juan Carlos Riveros Charry frente a Fernando López Villegas, respecto del predio localizado en la parcelación “ Las Dolores”, de la señalada municipalidad (folio 1). b.-) Que el 3 de septiembre de 2012 se dictó sentencia favorable a las peticiones, frente a la cual se concedió la apelación instaurada por el aquí reclamante el 21 del mismo mes y año (folios 1 al 5, cuaderno 1, y 2 Corte). c.-) Que el 26 de noviembre se declaró desierta la alzada, con fundamento en el informe secretarial que daba cuenta del no pago de los portes de ida y de regreso en la entidad postal (folios 4 y 5, Corte). d.-) Que contra la anterior providencia, el demandado formuló reposición, la cual se encuentra a la espera de su definición (folios 6 al 9, ibídem ). 4.- Se desestimará la impugnación propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-) El debate en torno a las razones por las que la autoridad encartada declaró desierto el recurso contra la sentencia que concluyó la acción reivindicatoria en referencia está en curso, pues, hasta ahora no se ha resuelto la reposición contra tal proveído.

Esa situación pone en evidencia un comportamiento presuroso, al no ser posible que esta sede constitucional suponga o infiera la forma en que el juez natural zanjará el caso; además, “… la acción de amparo no se instituyó con el propósito de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan implícitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las diseñadas por el legislador para que de ellas hicieran uso los sujetos procesales dentro de cada asunto en particular; así que si el accionante puso en marcha siquiera una sola de éstas, le está vedado formular de manera concomitante la presente vía, porque con ello estaría pretendiendo sustituir al juez natural por el constitucional, siendo que éste nunca se creó con ese objetivo; tal circunstancia lo que pone en evidencia es un comportamiento presuroso, pues es el funcionario que conoce del asunto quien ostenta la potestad, bajo los postulados de la independencia, desconcentración y autonomía, para resolver el conflicto de intereses que se le sometió a su composición” (Sala de Casación Civil, sentencia de 10 de agosto de 2009 rad. 2009-00189-01, reiterada el 29 de agosto de 2011 y el 20 de septiembre de 2012, expedientes 2011-00982-01 y 2012-00156-01, respectivamente). b.-) Los reproches contra la sentencia emitida en el proceso ordinario que resultó desfavorable a López Villegas, no son susceptibles de definición a través de esta queja constitucional, pues, con ese propósito le incumbe esperar las resultas del recurso de reposición respecto del auto que declaró desierta su apelación contra el aludido fallo.

De resolverse afirmativamente este último, podrá argumentar ante el ad-quem sus reparos, todo ello atendiendo al presupuesto de subsidiaridad que reviste esta acción constitucional. Sobre el punto, la Corte ha dicho que “el carácter subsidiario de la queja constitucional implica que quien a este medio acude, deba recorrer primero las vías procesales que las leyes establecen para cada tipo de pretensión en los niveles y ante los funcionarios propios de cada especialidad del orden jurisdiccional; y allí subyace sin duda una finalidad de alto valor institucional que la Constitución misma prohíbe subestimar, la cual en esencia consiste en permitirle a las autoridades… cumplir las funciones que la misma ley les asigna, según sea la materia sobre la cual versa un determinado conflicto” (sentencia emitida dentro del expediente 2007-01900-01, ratificada el 4 de julio de 2012, exp. 2012-00148-01). 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo atacado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 9 FGG.

Exp. 7611122130002012-00289-01