CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de 03-04-2013 Ref. exp.: 76111-22-13-000-2012-00277-02 Se decide la impugnación formulada de cara al fallo de 27 de noviembre de 2012, proferido por la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, dentro de la acción de tutela promovida por la Titularizadora Colombiana S.A. Hitos contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados Rubiela y Carlos Salcedo Prieto y el Juzgado Segundo Civil Municipal de la misma urbe.
ANTECEDENTES 1.- La entidad gestora, quien actúa por conducto del representante legal, solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial acusada al proferir el 17 de agosto de 2012, sentencia de segunda instancia en “supuesto” cumplimiento a un fallo de tutela dictado por la Sala de Casación Civil el día dos del mismo mes y año, mediante la cual salvaguardó las prerrogativas constitucionales de la parte ejecutada, ordenando ‘[pronunciarse] sobre las excepciones de mérito presentadas por los ejecutados’; sin embargo, en aquella providencia incurrió en irregularidades, quebrantando la garantía deprecada. 2.- Arguyo, en síntesis, como sustento de su inconformidad, los siguientes hechos relevantes: 2.1.- Que instauró demanda compulsiva hipotecaria para obtener el pago de la obligación representada en el pagaré No. 550-2-16022-0, suscrito el 7 de marzo de 1997, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Buga, el cual libró mandamiento de pago conforme a lo pedido, de ahí que una vez notificada su contraparte de la orden de apremio, formuló varias excepciones de fondo, las que fueron declaradas imprósperas en sentencia de 6 de mayo de 2009 y, subsecuentemente, ordenó continuar la ejecución. 2.2.- Que la determinación en precedencia fue impugnada por los deudores, siendo desatada el 23 de marzo de 2012, por la Jueza Primera Civil del Circuito de la misma ciudad, quien se abstuvo de estudiar algunas defensas, entre ellas las denominadas “regulación o pérdida de intereses, pago de la obligación, cobro de lo no debido por haber existido compensación y pérdida de intereses cobrados en exceso y devolución del doble como sanción”, aduciendo, en breve, que los hechos en que se soportaban debían ventilarse en el respectivo proceso declarativo. 2.3.- Que la ad quem en acatamiento a la orden constitucional, en sentencia proferida el 17 de agosto del año pasado, incurrió en vía de hecho, toda vez que, de un lado, esta decisión la apoyó en un “documento técnico elaborado por su mismo despacho judicial, fruto del conocimiento privado de la juez[a] y sobre el cual no pudo ser ejercida la más mínima contradicción”, ya que este corresponde a una liquidación del crédito elaborada por dicha funcionaria, quien afirmó en el cuerpo de la misma providencia que aquella “fue el resultado de que la autoridad demandada aplicara su conocimiento privado”, contrariando lo dispuesto en el artículo 174 del código adjetivo; y, de otro, inobservó el precedente de la Sala de Casación Civil y el fallo de tutela dictado por esta, habida cuenta que “procedió, sin más, a condenar a la Titularizadora a restituir una serie de dineros completamente ajenos a costas y/o a perjuicios que hubiera podido causar con su actuar”, disponiendo la ‘pérdida de la suma de $18’104.249,oo correspondiente al exceso de intereses’, amén que el referido mandato no comprendía dicha orden, sino que el asunto a atender se circunscribía a pronunciarse expresamente sobre las excepciones que presentó la parte demandada. 3.- Solicitó, en consecuencia, dejar sin valor ni efecto la resolución acusada y en su lugar ordenar que la autoridad recriminada dicte otra sentencia atendiendo lo antes expuesto.
LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA La Jueza querellada, tras memorar las disquisiciones a las que aludió en los fallos proferidos en su instancia, pidió denegar la solicitud rogada, aduciendo, en compendio, que contrario a lo “amañadamente quiere hacer aparecer la accionante…si tuvo en cuenta el ‘precedente’ de la Honorable Corte Suprema de Justicia”, y respecto de la “liquidación era de rigor realizarla, la cual arrojó los respectivos valores a cargo de la entidad crediticia” (fls. 148 a 156 cdno. principal).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, luego de memorar copiosa jurisprudencia constitucional sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, concedió el amparo solicitado por considerar que el juzgado acusado al emitir la sentencia de 17 de agosto de 2012, se excedió en las facultades conferidas por el Legislador para esta clase de juicios, en “lo concerniente a imponer una condena, en el numeral 7, a cargo de la sociedad TITULARIZADORA COLOMBIANA S.A., y a favor de los señores CARLOS SALCEDO PRIETO Y RUBIELA SALCEDO PRIETO por una suma de dinero que se debe debatir en un proceso ordinario contraviniendo lo expresado por la Corte Suprema de Justicia en sentencias de 14 de marzo de 2012 y de 24 de julio del [mismo año]”, toda vez que como lo ha puntualizado la jurisprudencia de dicha Corporación “no le es permitido a un juzgador de un proceso de ejecución imponer al ejecutante una condena restitutoria al ejecutado cuando el fin de un [litigio] de este talante es el de conseguir la solución de una obligación plasmada en un título ejecutivo y a lo máximo que se ve expuesto el ejecutante es a que se declare extinguida la obligación y se le condena al pago de las costas, lo cual es orden legal (art. 392 del C. P.C.), y de los perjuicios que con su actuación procesal se le haya podido ocasionar al ejecutado”.
Agregó atinente a la otra queja constitucional, esto es, en cuanto que la “supuesta vía de hecho cometida por la jue[a] accionada en lo relativo a la realización por ella misma de una liquidación de un crédito aplicando sus conocimientos, esta Sala considera que no existe vulneración alguna al debido proceso, pues con ello no se apartó del objeto del [juicio] ni de las normas y medios de prueba aplicables al caso y su actitud está enmarcada dentro del ejercicio intelectivo que se le permite a ella y es amparado por los principios de autonomía e independencia que rigen la actividad judicial ”; así las cosas, denegó sobre este tópico la solicitud deprecada (fls. 157 a 171 ib. ).
LA IMPUGNACIÓN La apoderada especial de Titularizadora Colombiana S.A., y Carlos y Rubiela Salcedo Prieto, quienes fungieron como ejecutados en el juicio en cuestión, atacaron el fallo de primer grado. Aquella entidad, básicamente, centró su disconformidad en el punto en que el Tribunal negó el amparo, pues, a su juicio, “si en gracia de discusión se admitiera que la prueba en que se apoyó el a quo para dictar la providencia objeto de la presente acción fuera una prueba irrefutable y apta para resolver el litigio, aún en ese caso, mi poderdante tenía el derecho de conocerla y, eventualmente, de controvertirla antes de que se dictara sentencia” (fls. 178 a 181 cdno. principal).
A su turno, los demandados, sostuvieron, en breve, su discrepancia con fundamento en que la solicitud deprecada debía rechazarse “por no ser procedente una tutela contra TUTELA”, amén que el juzgador constitucional de primer grado al “dejar sin efectos el numeral 7 de la sentencia desconoció no sólo los precedentes de la Sala Civil de la Corte, sino los principios procesales y la ley…”, entre otras (fl. 183 ib.).
CONSIDERACIONES 1.- La Controversia se centra en verificar si la jueza querellada incurrió en vía de hecho al proferir el 17 de agosto de 2012, sentencia en acatamiento a la orden de tutela dada por esta Sala en fallo del día dos del mismo mes y año. 2.- Advierte la Corte que en el presente asunto no resulta viable la protección rogada, puesto que la decisión censurada fue emitida por la autoridad judicial acusada en cumplimiento del fallo de tutela que otrora oportunidad se amparó los derechos fundamentales deprecados por Carlos y Rubiela Salcedo Prieto, quienes fungieron como ejecutados en el juicio de marras (hoy impugnantes), dentro del proceso ejecutivo hipotecario que cursó en el Juzgado 2º Civil Municipal de Guadalajara de Buga, circunstancia que pone al descubierto la improcedencia de la acción aquí impetrada, toda vez que su objeto se trata de una decisión respecto de la cual el legislador no contempló medio de impugnación alguno, amén de que apunta a un nuevo estudio de la misma naturaleza dentro de una etapa procedimental inexorablemente ligada a la que definió la procedencia del primigenio amparo tutelar.
Memórese que la resolución adoptada por la ad quem el 17 de agosto del año inmediatamente anterior, mediante la cual, entre otras disposiciones, declaró la improsperidad de algunas excepciones y, a contrario sensu probadas las demás y, subsecuentemente, terminó el proceso de marras, al advertir que “hubo cobro en exceso de intereses y capital por parte de la entidad demandante y pago por parte de los demandados” en la suma de $18’104.249,oo y del mismo modo, ordenó a la parte ejecutante “devolver tal valor…a los demandados, teniendo en cuenta la motivación de este fallo”, y finalmente, decretó el levantamiento de las medidas cautelares, junto con el gravamen hipotecario, deviene del cumplimiento de una orden de tutela, por lo que se reitera que este no es el escenario constitucional para dirimir tal asunto.
En efecto, resulta claro, como ya se dijera, que la providencia que ahora cuestiona la entidad crediticia, fue dictada en acatamiento al fallo de 2 de agosto de 2012, emitido por la Sala de Casación Civil, ordenando al juzgado recriminado proferir una nueva sentencia en la que tuviera en cuenta las observaciones allí dispuestas, “ de modo que el escenario apropiado para escrutar la actitud asumida por el funcionario judicial en la referida providencia, es el previsto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 ” (Sentencia de 21 de septiembre de 2006, dictada por esta Corporación dentro del Exp.
T. No. 11001-22-03-000-2006-01249-01, reiterada en fallo de 18 de febrero de 2013, exp. 02090-01, entre otros), es decir, que de cara al acotado pronunciamiento judicial recriminado, el interesado podrá acudir al incidente de desacato a efectos de que se cumpla la orden del juez de tutela. Al respecto, la jurisprudencia de la Sala ha precisado que, “ por manera que habiendo diseñado el legislador otra herramienta idónea para elucidar la problemática expuesta, se estructura, entonces, el motivo legal de improcedencia que prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del citado Decreto, puesto que al margen de toda consideración, lo cierto es que la decisión de [18 de junio de 2010] -que constituye el detonante del amparo- se adoptó para acatar una sentencia de tutela, lo que implica que cualquier crítica relacionada con que en ese proceder se hubiere lesionado el ordenamiento jurídico, cumple suscitarla en ese particular terreno tutelar ” (Sentencia de 13 de marzo de 2006, Exp.
T. No. 00302-01); amén que el juez de tutela conserva la competencia “ hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza ”, según plasma el artículo 27 ibídem. 3.- Puestas las cosas de ese modo, se impone revocar la decisión impugnada y, en su lugar, negar la protección implorada por la entidad accionante, dejando sin valor ni efecto la providencia que el Juzgado acusado hubiese proferido con ocasión a la orden de tutela dictada en primera instancia y las determinaciones que dependan de ella, dentro del proceso ejecutivo hipotecario de Titularizadora Colombiana S.A. Hitos contra Carlos y Rubiela Salcedo Prieto.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo de fecha y procedencia puntualizadas en la motivación que antecede y en su lugar, dispone: Primero: Negar el amparo constitucional reclamado por la actora. Por Secretaría de esta Sala remítase copia del fallo a la jueza cognoscente.
Segundo: Declarar sin valor ni efecto la providencia que la funcionaria encartada hubiese proferido, con ocasión a la orden de tutela dictada en primera instancia y las determinaciones que dependan de ella, dentro del juicio ejecutivo hipotecario de Titularizadora Colombiana S.A. Hitos contra Carlos y Rubiela Salcedo Prieto. Tercero: Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifiquese y Cúmplase MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 9 MCB.
Exp. T. 2012-00277-02