PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesiones del: 2 de mayo, 20 de mayo y 28 de mayo de 2013. Ref. Exp.: 76111-22-13-000-2011-00403-02 Se decide la consulta del auto de 8 de abril de 2013, mediante el cual, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga desató el incidente de desacato que promovió BBVA Colombia S.A, por presunto incumplimiento de la orden de tutela vertida en la sentencia de 9 de febrero de 2012 dictada por la Sala de Casación Civil de esta Corporación.
ANTECEDENTES 1. La parte accionante solicitó, ante el Tribunal Constitucional de primera instancia, la apertura de incidente de desacato contra la Juez Segunda Civil del Circuito de Buga indicando que la misma no había dado cumplimiento a la mencionada providencia, porque, en síntesis, desconoció “los lineamientos trazados en los fallos que concedieron la tutela”; violó “ los derechos fundamentales” de esa entidad; la condenó “nuevamente a pagar a los demandantes la multimillonaria suma de [ doscientos treinta y dos millones ochocientos cincuenta y cinco mil doscientos cuarenta y ocho peros MCTE ].
($232.855.248), sin tener ningún soporte jurídico, fáctico y probatorio para proceder de esta manera” (énfasis del texto, fl. 146) y sin advertir que las pretensiones ascienden sólo a $32.814.046; y basando su decisión en un dictamen pericial que “no determinó diferencia a favor de los clientes en el alivio, ni intereses en exceso puntualmente causados entre la fecha del desembolso y el 31 de diciembre de 1999, aplicó varias veces la sanción del artículo 72 de la Ley 45 de 1990 y sobre liquidó intereses con tasas usureras, etc.
En síntesis, la juez incumplió los mandatos del Tribunal y de la Corte fallando con base en súplicas no pedidas, contradictorias y excluyentes entre sí” (fl. 155). Resaltó que si el fallo constitucional de segundo grado dijo que la sentencia del circuito debía dictarse “ sin hacer mixtura con súplicas no pedidas y contradictorias entre s í”, no podía la incidentada “apartarse injustificadamente de las pretensiones principales, precisamente porque la prosperidad de aquellas genera como consecuencia la exclusión de las que se impetraron como subsidiarias” (fl.144). 2.
Previamente a dar inicio a la referida articulación, el Tribunal requirió a la juez tutelada para que informara a ese cuerpo colegiado si ya había dado cumplimiento al mencionado fallo de tutela, frente a lo cual aquella manifestó que en acatamiento de la orden constitucional profirió la sentencia No. 001 de segunda instancia dentro del proceso ordinario de revisión de contrato propuesto por Adonain Tapasco Ramírez y Sulma Inés Cedeño de Tapasco en contra del BBVA Colombia S.A., procediendo a revocar el pronunciamiento No. 145 del 30 de septiembre de 2010 dictado por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Buga, así como a declarar no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada, y a “declarar la procedencia de la revisión del contrato de mutuo celebrado entre las partes involucradas y las consecuentes condenas ” (fl. 277).
Agregó que para cumplir lo dispuesto en el fallo de tutela de 15 de diciembre de 2011 del Tribunal Superior de Buga, proferido en el caso concreto, “se hizo necesario que esta sede judicial dispusiera que los peritos que habían elaborado las experticias dentro del trámite del proceso, hicieran unas precisiones sobre los puntos exigidos en la parte resolutiva de la referenciada providencia. Esto es, señalar el movimiento de la liquidación del crédito en UVR, constatar si se aplicó el crédito a la tasa del 12% efectivo anual, verificar si hubo desbordamiento en la aplicación de intereses, indicando los periodos y los montos ”.
En conclusión, indicó que “la providencia de esta instancia judicial refiere al estudio de la pretensión de revisión de contrato de cobro excesivo de intereses, el enfoque de cada una de las providencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre los temas de vivienda, upac y uvr, normatividad sobre los intereses y tasa máxima remuneratoria para los créditos de vivienda; igualmente se analizaron las experticias, en conjunto con el informe de precisiones sobre la liquidación del crédito en UVR y la verificación sobre la debida aplicación de los intereses convenidos del 12% en la liquidación del crédito, que en un todo conformó la exigencia para dar cumplimiento a la providencia del Tribunal ” (fl. 279). 3.
Con auto de 5 de octubre de 2012, el Tribunal tras observar ab initio el incumplimiento de lo dispuesto por la sentencia emitida por la Corte Suprema de Justicia, a raíz de la impugnación de la sentencia de tutela de primera instancia proferida por aquella Corporación, requirió “al Consejo Seccional de la Judicatura –Sala Disciplinaria-, para que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de este proveído, realice todas las gestiones pertinentes para efectos de asegurar el cumplimiento de la sentencia de tutela de 9 de febrero, proferida por la Sala de Casación Civil (…), dentro del trámite de la acción de tutela promovida contra dicho juzgado por el Banco BBVA Colombia; y abra el correspondiente proceso disciplinario contra la Juez Segundo Civil del Circuito de Buga (V) Dra. Norella Acosta Tenorio” (fls. 289 a 293).
A este último respecto se pronunció la funcionaria convocada, reiterando, que ya había emitido una nueva sentencia y advirtiendo que quien debe requerir para que cumpla el fallo de tutela adiado 9 de febrero de 2012 es la Sala Plena del Tribunal Superior de Buga, por ser el que la designó y no la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca. 4.
Efectuado el requerimiento previo previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, el Colegiado mediante auto de 24 de enero de 2013 dispuso dar inicio al incidente de desacato interpuesto contra la Juez Segundo Civil del Circuito de Buga, Dra. Norella Acosta Tenorio, de conformidad con los artículos 137 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, dando traslado a la incidentada para el ejercicio de su derecho de contradicción y defensa (fl.319); durante el cual la nombrada reiteró los argumentos expresados con anterioridad. 5.
Seguidamente, el Juez Constitucional de primera instancia abrió a pruebas del incidente en comento (fl. 334) y en providencia de 8 de abril de 2013, resolvió: “ Primero: Declarar a la Dra. Norella Acosta Tenorio, en su condición de Juez Segunda Civil del Circuito de Buga (V), responsable de desacato a la orden impartida en la sentencia de febrero 9 de 2012, emitida, en segunda instancia, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro del trámite de la acción de tutela propuesta por la sociedad BBVA Colombia S.A. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga (V).
Segundo: En consecuencia, sancionar a la Dra. Norella Acosta Tenorio, en su condición de Juez Segunda Civil del Circuito de Buga (V), con arresto de cinco (5) días y multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Así mismo, se dispone compulsar copias de todo lo actuado en este incidente a la Fiscalía General de la Nación para que adelante la investigación pertinente contra la Dra. Norella Acosta Tenorio, en su condición de Juez Segunda Civil del Circuito de Buga (V), para determinar si hay lugar o no a la sanción de que establece el artículo 53 del Decreto 2591 de 1991, por la posible conducta punible de fraude a resolución judicial o prevaricato por omisión”.
Igualmente, se ordena compulsar copias de todo lo actuado en este incidente a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca para que adelante la investigación pertinente contra la Dra. Norella Acosta Tenorio, en su condición de Juez Segunda Civil del Circuito de Buga (V), a fin de determinar si hay lugar o no investigar disciplinariamente contra la mencionada funcionaria judicial, de conformidad con lo señalado en el Código Único Disciplinario” Por último, precisó que “ La sanción impuesta en esta providencia [no exonera] a la Dra. Norella Acosta Tenorio, en su condición de Juez Segunda Civil del Circuito de Buga (V) de emitir la providencia judicial que dé cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de febrero 9 de 2012, proferida, en segunda instancia, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro del trámite de la acción de tutela propuesta por la sociedad BBVA Colombia S.A. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga (V); providencia referente a la culminación de la segunda instancia generada por la apelación de la sentencia expedida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Buga en el proceso ordinario promovido por Adonain Tapasco Ramírez y Sulma Inés Cedeño de Tapasco contra el Banco BBVA Colombia” (fls. 358 y 359).
Para adoptar las anteriores determinaciones la mencionada Corporación, después de reseñar tanto los fundamentos fácticos como jurídicos y de transcribir lo ordenado por esta Sala de Casación Civil en el fallo de tutela de 9 de febrero de 2012 concluyó que la autoridad judicial querellada no acogió las directrices señaladas por esta Corporación. Ello por cuanto: “ii. [l]os parámetros o razones indicadas por la Corte Suprema de Justicia indicaban que la Juez Segunda Civil del Circuito de Buga debía aplicar los lineamientos señalados en el artículo 305 del C.P.C., o sea que la decisión tenía que estar en congruencia con los hechos y pretensiones aducidos en la demanda, sin hacer una ‘mixtura’ entre lo pedido y lo no pedido. iii.
A primera vista se observa, claramente, la inobservancia de lo dispuesto en tal norma (art. 305 del C.P.C.) y de lo ordenado en la sentencia de tutela, pues la jueza hace caso omiso a la pretendido por la parte demandante (…). iv. A pesar del requerimiento previo del art. 27 del Decreto 2591 de 1991, la Juez Segunda Civil del Circuito de Buga (V) insistió en que había dado cabal cumplimiento a lo dispuesto por la sentencia de la tutela, igual conducta asumió al notificarle el contenido del auto que dio inicio al trámite incidental” (fls. 354, 355 y 356).
A partir de lo anterior, indicó que era “ claro que la Juez Segunda Civil del Circuito de Buga (V), doctora Norella Acosta Tenorio, incurrió en desacato a la orden dada en la sentencia de febrero de 2012, emitida en segunda instancia de febrero 9 de 2012, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ya que profirió la sentencia No. 008 de 12 de abril de 2012 revocando la sentencia de 30 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Buga dentro del proceso ordinario promovido por Adonain Tapasco Ramírez y Sulma Inés Cedeño de Tapasco contra el Banco BBV ”, sin seguir los parámetros del reseñado fallo constitucional de segunda instancia. Y resaltó “ que se está frente a una persona de larga trayectoria en el ejercicio de la profesión de abogada, como empleada y como funcionaria judicial, al punto de llegar a ejercer, en propiedad, el cargo de Juez Segunda Civil del Circuito de Buga (V) lo cual la hace conocedora de las normas aplicables a casos como el aquí estudiado, máxime cuando dentro de sus funciones está la de ser juez de primera y segunda instancia en la jurisdicción ordinaria y en la jurisdicción Constitucional, en lo relativo a asuntos constitucionales como los relacionados con el amparo de derechos fundamentales por vía de tutela.
Esto hace imperdonable que estando frente a una funcionaria de tal talante sea ésta precisamente la que insista en vulnerar los derechos fundamentales amparados por una sentencia de tutela, en la cual el máximo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria y superior dentro de la jurisdicción constitucional, como lo es la H. Corte Suprema de Justicia, le dio la orden de protegerlos, dejando sin efecto el fallo de segunda instancia proferido por ella dentro del proceso ordinario de revisión de contrato y emitiendo un nuevo fallo bajo los parámetros dispuestos por la misma Corte Suprema de Justicia, orden que, como ya quedó dicho anteriormente, se ha negado a cumplir trayéndole las consecuencias que la legislación vigente establece para ello, sin que por ello se pierda, de entrada, la obligación de cumplir con el fallo de tutela, pues el hecho de que se le sancione por el desacato no descarta la obligación de obedecer ” lo dispuesto en el aludido pronunciamiento (fls. 342 A a 359). 6.
Notificada del proveído decisorio del incidente en comento, la doctora Norella Acosta Tenorio, manifestó en escrito que obra a folios 364 a 374 que no desacató la orden de tutela tantas veces referida, por lo que estimó “injusta la aludida sanción ”. Refirió que la confirmación del fallo de tutela del Tribunal, de 9 de febrero de 2012, no fue por las razones aducidas por la ya citada Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (V), sino por las expuestas en el proveído de segunda instancia. Centra su inconformidad en los siguientes aspectos: Asevera que el auto sancionatorio carece de la debida motivación, en la medida en que sin fundamento alguno se acogen in extenso los planteamientos de la entidad financiera accionante, “en tanto que ningún contra argumento se hace para enervar las explicaciones ofrecidas por la suscrita en ejercicio de mi derecho de defensa, mediante oficios No. 783 del 7 de junio de 2012 y 118 del 4 de febrero de 2013”.
Dice que el Tribunal acogió lo expuesto por el Banco, en cuanto afirmó que “ la juez accionada ‘no podía excederse de lo requerido en las pretensiones de la demanda y lo hizo al condenar a dicha sociedad al pago de $ cuando las pretensiones ascienden solo a $, apartándose de lo señalado por la Corte Suprema de Justicia’ (…), siendo que, valga iterarlo, no fue eso lo expresado y concluido en la providencia de la Corte” (negrillas fuera del texto).
Manifiesta que “ la segunda conclusión es la de que se me sanciona por haber impuesto en la sentencia civil 008 del 12 de abril de 2012, el pago de unas sumas de dinero superiores a las que de manera concreta enunciaron los demandantes, cuando, como ya se dijo, lo afirmado por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, fue que esta funcionaria debía emprender su estudio centrando la controversia de la revisión del contrato de mutuo, únicamente por el cobro excesivo de intereses, sin hacer referencia a la teoría de la imprevisión, siendo claro que en momento alguno dicha Colegiatura hizo mención al factor dinerario (…)” (fl. 368); y que si el Juez Constitucional ordenó interpretar la demanda de acuerdo a las pretensiones impetradas por los actores “ sin hacer mixtura con súplicas no pedidas y contradictorias entre sí ”, eso fue lo que hizo.
Aduce que el Tribunal al decidir el incidente de desacato pasó por alto la pretensión enunciada en la demanda genitora del proceso ordinario, consistente en que “[e]l mayor valor de dineros cobrados que resulte de la experticia deberá ser devuelto a los demandantes debidamente indexado, y en ese sentido, respetuosamente, lo decretará el juzgado”.
Enfatiza que “ lo censurado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, fue que la suscrita no debió abordar el estudio del caso bajo la teoría de la imprevisión (pues el asunto trata de una revisión de contrato de mutuo por cobro excesivo de intereses), y a partir de la misma imponer sanciones por cobro excesivo de intereses con apoyo en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990 ” ( negrillas del texto, fl. 369) Alude a que el fallo de 9 de febrero de 2012, “en momento alguno, se toca el factor dinerario reclamado en la demanda, girando por el contrario su censura en torno a una vía de hecho por indebida interpretación, al haberse estudiado el caso, según lo manifestado por la Corte ‘centrando la controversia en la acción de revisión del contrato bajo la teoría de la imprevisión’”. 7.
El expediente arribó a la Corte para desatar el grado de consulta, y se surtió el trámite pertinente. CONSIDERACIONES 1. Como es de amplio conocimiento, la acción de tutela es un mecanismo previsto en el ordenamiento superior, que tiene por objeto garantizar la vigencia de los derechos fundamentales, de tal modo que verificada su trasgresión o amenaza, las órdenes de los jueces dirigidas a su preservación deben ser acatadas.
De lo anterior se sigue que “…, el cumplimiento del fallo es la respuesta que normalmente se espera de la autoridad accionada; sin embargo, excepcionalmente, puede presentarse que su ejecución no se ajuste ceñidamente a los parámetros que se le han señalado, caso en el cual, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, prevé el procedimiento que debe agotarse para obtener su acatamiento.
En efecto, dicho precepto prescribe que si la autoridad obligada no ajusta su accionar al mandato que el juez constitucional le impone, éste requerirá al superior del responsable para que lo haga cumplir y, de ser el caso, abra el correspondiente proceso disciplinario; y si este último tampoco procede conforme se le ha instruido, aquel adoptará directamente todas las medidas para su pleno cumplimiento, sin perjuicio de disponer los trámites a que haya lugar.
No obstante su carácter general, la aplicación de tales pautas en la Rama Judicial deben ajustarse a su estructura orgánica especial, es decir, que no existiendo superior jerárquico de los jueces y magistrados, sino funcional, la facultad de acudir a aquél para que haga cumplir la orden impartida resulta inane, de tal modo que, en principio, su poder coercitivo se circunscribe estrictamente a conminar al juzgador accionado para que dé cumplimiento cabal al fallo de tutela; todo esto sin olvidar que el juez competente mantiene la potestad de sancionar al funcionario infractor por desacato, mediante el procedimiento incidental pertinente, sin que éste pueda concebirse como supletorio del trámite de cumplimiento, pues los dos instrumentos, dada su disímil naturaleza, coexisten.
Recuérdese que el desobedecimiento al fallo en los términos del mencionado artículo 27, comporta una responsabilidad objetiva, al paso que la sanción por desacato supone una responsabilidad subjetiva del transgresor, en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde” (Providencia de 14 de septiembre de 2009, exp. 01417-00). 2.
Mediante el incidente previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, es necesario establecer si el receptor de la orden de tutela, bien sea autoridad pública o particular, ha incurrido en un comportamiento renuente o contumaz ante superiores propósitos, al punto de obstaculizar la vigencia de los derechos de rango fundamental de suyo protegidos por la jurisdicción constitucional, pues “… un fallo proferido en virtud de una acción de tutela no sólo goza de la fuerza vinculante propia de toda decisión judicial, sino que, al encontrar fundamento directo en la Carta Política y estar consagrada aquélla de modo específico para la guarda y protección de los derechos fundamentales de rango constitucional, se reclama la aplicación urgente e integral de lo ordenado, comprometiendo a partir de su notificación, la responsabilidad del sujeto pasivo de ese mandato judicial, por lo que está obligado a su cumplimiento, so pena de incurrir en las sanciones de ley”.
En ese sentido, es el caso determinar “cuál fue el comportamiento asumido por quien al tenor de lo dispuesto en el fallo precisa sujetarse a sus lineamientos. De advertirse una conducta de completa obstinación a lo resuelto, es decir, que voluntariamente persista la negativa de cumplir el mandato por cuya virtud se busca proteger los derechos infringidos, en regla de principio, resulta viable la imposición de las respectivas sanciones” (auto 16 de noviembre de 2011, exp. 02456-00).
Como lo ha comprendido la jurisprudencia, el desacato “ (…) supone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde”. 3.
En este caso, el desacató se predicaría respecto del fallo constitucional proferido por esta Corporación el 9 de febrero de 2012, cuya parte resolutiva es del siguiente tenor: “Primero: Confirmar la sentencia objeto de impugnación pero conforme a las razones expuestas en esta providencia por la Corporación. Segundo: Ordenar a la Juez Segunda Civil del Circuito de Buga adoptar las medidas necesarias tendientes a desatar la apelación que propuso la entidad demandada contra la sentencia de 30 de septiembre de 2010 dictada por el Juzgado Tercero Civil Municipal de la ciudad citada, dentro del juicio mencionado anteriormente, en donde tenga de presente las directrices señaladas en este fallo, para lo cual se le concede el término de diez días contados a partir de la notificación de la presente sentencia” (subraya fuera del texto).
Para brindar el amparo deprecado en la forma como lo hizo, esta Corporación precisó que el Banco BBVA enfiló su inconformidad en que la juez accionada lo condenó a pagar las sumas de “$110.582.645 como saldo cobrado en exceso por la entidad demandada” y “$156.024.597 como sanción por el cobro de intereses en exceso”, aplicando “ indebidamente los artículos 884 del Código de Comercio y 72 de la Ley 45 de 1990”; apreció de manera equivocada la pericia rendida en segunda instancia y decretada de oficio “ debido a que le dio credibilidad estando contaminada de errores ”; y no motivó su providencia “en la medida que pretermitió pronunciarse acerca de las objeciones que en oportunidad el Banco le hizo a la pericia”.
Puntualmente, dijo la Corte que: “Del escrutinio practicado a los fundamentos de hecho vertidos en la demanda de tutela como al acervo probatorio incorporado al juicio encuentra la Corte que en el asunto que ocupa la atención, la autoridad judicial accionada incurrió en vía de hecho, porque sus razonamientos se enfocaron en resolver una mixtura de pretensiones sin que todas ellas hubiesen sido planteadas en la demanda, con lo que cercenó el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige que ‘[l]a sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley’; además, su decisión no fue sustentada suficientemente conforme lo prevé el 303, inciso 3º y 304 ibídem, al igual que desacertó en la contemplación objetiva de las evidencias aducidas al omitir apreciar en su conjunto las pericias rendidas y ello la condujo a inaplicar el 187 ejusdem donde se señala que ‘[l]as pruebas deberán ser apreciadas en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos.
El Juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba’ y el 241 del mismo Estatuto Adjetivo que prevé ‘[a]l apreciar el dictamen se tendrá en cuenta la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, la competencia de los peritos y los demás elementos probatorios que obren en el proceso. Si se hubiere practicado un segundo dictamen, éste no sustituirá al primero pero se estimará conjuntamente con él, excepto cuando prospere objeción por error grave’.
“Visto el fallo objeto de cuestionamiento observa la Sala que la Juez de segunda instancia emprendió su estudio centrando la controversia en la acción de revisión del contrato bajo la teoría de la imprevisión reglada en el 868 del Código de Comercio, pero a continuación procede a imponer sanciones por cobro excesivo de intereses apoyada en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990, cuando en el libelo genitor del proceso claramente se pidió revisar el contrato de mutuo por haberse “cobrado” rendimientos superiores a la tasa legal.
“En efecto, el ad-quem acerca del punto en mención expresó que “Indudablemente la parte demandante, al impetrar la presente acción pretende el restablecimiento del equilibrio que de manera extraordinaria por un hecho imprevisible transformó y modificó las condiciones del contrato, hasta el punto de encontrarse en desventaja con la entidad demandada (…).
Se denotan entonces los factores de la teoría de la imprevisión de los cuales podemos decir que debe hacer un desequilibrio contractual, por un factor externo y que no haya sido previsto por las partes contractuales” (folio 88). “Además, pretermitió verter la explicación fundada, clara y razonable para apartarse de la interpretación al libelo de demanda y a la valoración que respecto a la pericia practicada durante la primera instancia le dio el a-quo para acoger la rendida en segunda, pues solo se limitó a relatar lo que dijo el auxiliar de la justicia, indicando: ‘como prueba de oficio dentro del trámite del recurso de apelación, este Despacho nombró al profesional del área contable (…), quien al unísono de la anterior pericia presentó dictamen de la liquidación del crédito de la demandada a fecha 12 de diciembre de 2008, cuyo valor a favor de los demandantes, cobrado de más por la entidad demandada, es la suma de $110.582.645, más la respectiva sanción por el cobro de intereses en exceso que arrojó un valor de $156.024.597, para un total de $266.607.242’ y más adelante concluyó diciendo que ‘dichas peritaciones fueron hechas conforme lo establece la legislación en consonancia con lo dispuesto en las sentencias emitidas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado (C-383, C-700, C-747 de 1999 y C-955 y C-1140 de 2000 y decisión de mayo de 1999 exp. 9280 del Consejo de Estado), pues con dichas peritaciones se probó la existencia de desequilibrio económico dentro del contrato de mutuo con interés’ (folio 94), pero sin emitir ninguna explicación lógica y coherente, aunque sea somera, de la causa que la llevó a darle credibilidad a esas evidencias ”.
“Entonces, no hay duda que dejó de aplicar la disposición que señala la exigencia de motivar con precisión su providencia, de hacer el examen crítico de las pruebas y de exponer razonadamente el mérito que le asignaba para formarse su convencimiento acerca del pleito objeto de composición, pues la valoración in pectore que haga el juzgador deviene improcedente, dado que la normatividad reclama que se plasme en el proveído respectivo, y esta circunstancia precisamente se incumplió en este caso, porque la ponderación de la pericia vino a ser vertida en el escrito de contestación de la tutela y no en el fallo que la acogió”.
“4. Fluye de lo anterior que la censura no se abre paso; de ahí, que la decisión de amparo que otorgó el Juez constitucional de primer grado se confirmará, pero por las razones esbozadas anteriormente por la Sala debiendo la Juez acusada interpretar la demanda de acuerdo a las pretensiones impetradas por los actores, sin hacer mixtura con súplicas no pedidas y contradictorias entre sí, valorando todos los medios probatorios incorporados al proceso en las instancias y motivando razonadament e la convicción que le producen los mismos para tomar la determinación que en derecho corresponda”. 4.
En el contexto de lo anotado, se observa que a pesar de que la titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga, en orden a acatar el fallo de esta Corporación, dictó la sentencia de 12 de abril de 2012 sin reiterar las referencias a la teoría de la imprevisión, lo cual descarta una intención de desconocer sus lineamientos, lo cierto es que persiste la inconsistencia evidenciada en el prenotado pronunciamiento constitucional, a la luz del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en tanto se aparta del marco trazado por las pretensiones de la parte demandante, pues se condena a la entidad financiera demandada a pagar sumas de dinero que exceden de manera desproporcionada del valor de las súplicas de la demanda.
Sobre el particular, debe verse que la titular del juzgado accionado al resolver la litis puntualizó que la finalidad de la demanda incoada es que “ tras la revisión contractual y la aplicación de la doctrina constitucional vigente sobre el tema se verifique la reliquidación de la obligación, se determine sobre la devolución de los dineros cobrados en exceso y la aplicación de las sanciones pertinentes ” (fl. 259), esto es, centró la controversia judicial a esos particulares aspectos, sin incurrir, anota, en el yerro de penetrar en la teoría de la imprevisión. Después de teorizar sobre “los usuarios de créditos de vivienda y el campo jurídico”, indicó que en el caso concreto obraba el contrato de mutuo con hipoteca aportado al proceso y que de los hechos y peticiones de la demanda se observaba que “ la parte actora fundamenta su reclamación en que la entidad bancaria accionada ha realizado cobros de dinero en exceso sobre la obligación que fuera cancelada el 12 de diciembre de 2008” (fl. 262).
A continuación hizo alusión al contrato de mutuo y a la prueba documental atinente a la reliquidación del crédito, al concepto técnico aportado por el extremo actor, al estudio realizado por un perito financiero allegado por la entidad demandada, al informe presentado por uno de los expertos a propósito del requerimiento realizado por el juzgado sobre los puntos de la decisión de tutela del Tribunal Superior de Buga; y concluyó que “la experticia ordenada en esta instancia para el cumplimiento del fallo de tutela debe ser acogida por su firmeza, precisión y claridad de los fundamentos, pues demuestra el desbordamiento de los intereses pactados que para nada fueron al 12% efectivo anual como lo aseguró la entidad financiera (…)”.
A renglón seguido citó la normatividad sobre los intereses, así como la tasa máxima para el crédito de vivienda. Se pronunció sobre las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada, respecto de las cuales visualizó que ninguna estaba llamada a prosperar y por último puntualizó que de las pruebas obrantes en el expediente, especialmente la pericial, “se pudo constatar que en verdad la entidad demandada cobró en exceso sumas de dinero que no correspondían a los parámetros sentados por la jurisprudencia constitucional sobre el tema de créditos de vivienda”.
Entonces, sentenció que “ abordados los temas pertinentes sobre créditos de vivienda a largo plazo, conforme a los lineamientos legales y constitucionales existentes y ajustándose a las consideraciones planteadas en esta providencia”, correspondía declarar “la procedencia de la revisión del contrato de mutuo aquí cuestionado, declarar la existencia de saldos a favor de los aquí demandantes y condenar a la entidad demandada al pago de los mismos, correspondientes a un total de $232.855.248”, desglosados así: $144.505.488 como saldo cobrado en exceso por la entidad demandada, más $88.349.760 como sanción por cobro de intereses en exceso. 5.
No obstante asistirle razón a la Juzgadora, en que en la sentencia del 12 de abril de 2012 corrigió el mayor desatino cometido inicialmente consistente en encauzar el debate a luz de la teoría de la imprevisión, la Sala no encuentra ajustado al fallo constitucional dictado en precedencia, que haya restado trascendencia al artículo 305 del Código Adjetivo en lo Civil en cuanto prevé que el valor de la condena debe estar en armonía con la cantidad pretendida en la demanda, aspecto que en el caso, se reitera, estaba circunscrito al valor de las súplicas.
Se extraña en el fallo dictado por dicha funcionaria una interpretación de la demanda orientada a determinar el alcance de las pretensiones formuladas como principales y subsidiarias, sus coincidencias y divergencias, con indicación de las razones por las cuales decidió no efectuar pronunciamiento alguno sobre las primeras y optar por acoger la subsidiaria.
Tampoco se advierte un pronunciamiento plausible sobre el tope cuantitativo planteado expresamente en las pretensiones principales, con apoyo directo en los hechos 7°, 8° y 9° del libelo genitor, y en el monto de la controversia señalado en el acápite correspondiente a “Cuantía y Competencia”, menor de $44.721.000, aspecto este igualmente vinculado de manera directa con la ordenada congruencia del fallo que la operadora judicial está en el deber de observar.
Sin que sea de recibo lo afirmado por la funcionaria querellada en el escrito dirigido a esta Corporación el 15 de abril de 2013, en el sentido de que en el fallo de tutela objeto de cumplimiento “ en momento alguno, se toca el factor dinerario reclamado en la demanda ” (fls. 368 a 370); y tampoco el hecho de argumentar que en el auto que definió el incidente de desacato “ se pasó por alto ” la pretensión “ subsidiaria ” enunciada en la demanda en el sentido de que “[e]l mayor valor de dineros cobrados que resulte de la experticia deberá ser devuelto a los demandantes debidamente indexado, y en ese sentido, respetuosamente, lo decretará el juzgado ”.
Ello es así, porque es apenas elemental que a la hora de reexaminar el asunto litigado no solamente le incumbía fijar el marco de la controversia, sino que debió ceñir su decisión a los postulados del artículo 305 citado en cuanto prevé que la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y que “[n]o podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta”.
Luego, no se trataba simplemente de remediar parcialmente la vía de hecho en que incurrió en su fallo inicial, en cuanto “sus razonamientos se enfocaron en resolver una mixtura de pretensiones sin que todas ellas hubiesen sido planteadas en la demanda, con lo que cercenó el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil (…)”, sino también de asegurar la observancia y vigencia de la mencionada disposición; y en todo caso, tal como fuera indicado, la incidentada omitió efectuar un razonado estudio de las pretensiones, su alcance y orden de precedencia. 6.
En punto a la motivación y concretamente a los aspectos de la valoración probatoria, tampoco se advierte una conexión con lo ordenado en el fallo de tutela, como quiera que el análisis conjunto de los medios de convicción no se satisface simplemente con hacer alusión a la existencia de los mismos dentro del proceso, siendo necesario contrastar lo que de cada uno se desprende, antes de precisar las razones por las cuales se opta por uno con prevalencia sobre otro.
Naturalmente cuando, como en el caso que nos ocupa, se trata de dictámenes periciales o conceptos técnicos, resulta indispensable sopesar las razones que fundamentan las conclusiones e indicar el raciocinio que conduce a prestar merito demostrativo a unas y no a las otras. La argumentación vertida en el fallo cuestionado en torno a la prueba pericial, si bien resulta más extensa que la formulada en la sentencia inicial que fuera dejada sin efecto por la providencia primigenia de tutela, en el fondo es una reiteración de la misma consistente en tener por exactas las conclusiones de la pericia que decide prohijar, sin referirse a los reparos presentados contra ella por el banco demandado, y en descalificar los demás pronunciamientos por el solo hecho de apartarse de lo indicado en el dictamen escogido ad libitum como fundamento de la decisión. Por lo demás, la sentencia de 12 de abril de 2012 se funda en un informe adicional de perito que había presentado anterior dictamen, ordenado de oficio mediante auto de cúmplase de 16 de enero de 2012, esto es, posterior a la sentencia de tutela del Tribunal de 15 de diciembre de 2011, situación que no se puso en conocimiento de las partes para que se hubiese suscitado la requerida contradicción. Relativamente a dicho informe adicional, es de verse que proviene del perito que había presentado dictamen en el curso de la primera instancia el cual fuera considerado insuficiente o no atendible por la señora Juez Segunda Civil del Circuito de Buga en la sentencia cuestionada de 30 de septiembre de 2011, a punto de que ordenó de oficio, para resolver la alzada, una experticia a través de otro especialista.
Aunado a lo anterior, la Sala observa que la entidad financiera demandada, con antelación a la emisión del fallo de 12 de abril de 2012 (folios 274 a 295 del cuaderno 5 del expediente del trámite acusado), presentó un memorial aduciendo las razones por las que discrepaba de las conclusiones contenidas en la experticia practicada dentro del juicio, y utilizada por la juez accionada para fundamentar la providencia aludida.
Nótese que en dicho escrito, el banco antagonista puso de presente que encontró “ un sin número de errores graves y de conceptos manifiestamente equivocados, hasta el punto que el auxiliar de la justicia liquidó intereses en exceso utilizando tasas que superan las previstas legalmente en cada periodo para los límites de usura, inventó excesos donde no los hay, aplicó fórmulas equivocadas para dar apariencia de acierto a las cifras que invencionó (sic) cuando el banco no dejó de aplicar la tasa pactada con las modificaciones de ley…”.
Al respecto, el despacho convocado en la sentencia memorada nada dijo sobre aquellas alegaciones y las explicaciones puntuales formuladas para sustentarlas y mucho menos realizó el análisis de cada uno de los ítems por los que el extremo demandado disiente de la prueba pericial que finalmente acogió como basamento de la sentencia. 6. En un caso semejante esta Sala, en providencia de 14 de septiembre de 2009, (exp. 01417-00), reiterada en decisión de fecha 8 de noviembre de 2012, (exp. 2012-01425-03) señaló: “ Analizada dicha providencia advierte la Corte que esta no refleja lo que había previsto la Corporación en el fallo de tutela, sin embargo, tal diferencia no traduce ese propósito de apartarse del mismo, sino al parecer es el resultado de una percepción equivocada del sentido del amparo concedido y subsecuentemente de la orden emitida.
No encuentra la Sala manifestaciones dirigidas, de manera clara y contundente, a desviar la protección concedida, o sea, no hay esa actitud subjetiva de desconocer la determinación procedente de esta Corporación y en esas circunstancias, sin duda alguna, es palpable que no hay lugar a sanción por desacato. Desde luego, lo anterior no es óbice para zanjar la situación planteada con miras a evitar mayores dilaciones y, generar plenamente, la satisfacción del derecho protegido”. 7.
Por razón de lo anotado, ante la circunstancia de haber dictado la funcionaria acusada sentencia tendiente a dar cumplimiento a la orden constitucional impartida por esta Corte en el asunto del epígrafe, y como quiera que no se advierte un comportamiento que lleve a concluir que existió un propósito de clara renuencia a acatar la determinación del Juez Constitucional, sino un entendimiento equivocado de su alcance, en este momento no resulta del caso aplicar las sanciones impuestas en el auto de 8 de abril de 2013, decisorio del incidente de desacato.
Pero, en todo caso, se dispondrá que por conducto del Tribunal Superior de Buga, se conmine a la Juez Segunda Civil del Circuito de esa ciudad para que a vuelta de dejar sin valor ni efecto la sentencia acusada de incumplimiento emita la decisión que en derecho corresponda en la que se acate a plenitud la orden impartida. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Revocar el auto de 8 de abril de 2013 decisorio del incidente de desacato que se promovió en contra de la Juez Segunda Civil del Circuito de Buga, en el asunto de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Conminar a la doctora Norella Acosta Tenorio, en su calidad de titular del despacho judicial en mención, para que tras dejar sin valor ni efecto la sentencia acusada de incumplimiento, dentro del término de diez (10) días contado a partir del arribo del expediente a su despacho o de la fecha en que culmine el diligenciamiento de pruebas decretadas de oficio, si fuere el caso, emita la decisión que en derecho corresponda acatando la orden impartida en el fallo constitucional de 9 de febrero de 2012.
Previa notificación telegráfica a las partes, devuélvase al Tribunal de origen en forma inmediata. MARGARITA CABELLO BLANCO FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ Conjuez ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Auto de 14 de septiembre de 2009, exp. 01417-00. � Decisorio de la impugnación interpuesta frente al de 15 de diciembre de 2011 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que concedió la tutela iniciada por el BBVA Cololombia S.A. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad. � Sentencia de 9 de febrero de 2012, exp. 00403-01. � Sentencia 9 de febrero 2012, exp. 76111-22-13-000-2011-00403-01 � Refiere al pronunciamiento objeto de desacato PAGE 27 J.V.R. Exp. 76111-22-13-000-2011-00403-02