ASR Exp. 00086-01 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., nueve (9) de junio de dos mil ocho (2008).- Ref: 7611122130002008-00086-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 17 de abril de 2008, por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de tutela promovida por SILVIO NOVITEÑO, contra el Ministerio de Protección Social - Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia.
ANTECEDENTES 1. El interesado reclamó la protección del derecho fundamental a la igualdad, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada al no haber reajustado su primera mesada pensional con la indexación de la misma a partir del momento en que cumplió 50 años de edad. 2. Mediante las Resoluciones Nos. "001379 y 27157" de 19 de enero de 1984 se le reconoció por la Empresa Puertos de Colombia el "anticipo" de 23 mesadas de la pensión de jubilación, de conformidad con la convención colectiva de trabajo vigente para esa época.
Indica el accionante que "el valor anticipado" se le empezó a descontar a partir del mes de noviembre de 1986, momento en el cual cumplió 50 años de edad y se le comenzó a pagar la pensión de jubilación por cumplimiento de los requisitos. 3. Aduce que la pensión se la empezaron a pagar con base en la liquidación que efectuaron al momento del reconocimiento del anticipo mencionado, sin tener en cuenta los aumentos producidos durante esos tres años, por lo cual aduce que se le debió aplicar la indexación por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda.
Señala el promotor de la acción que presentó varios escritos solicitando la indexación de la primera mesada pero fue denegada mediante la Resolución 002481 del 5 de noviembre de 2003, decisión contra la cual presentó los recursos de reposición y el subsidiario de apelación, y hasta la fecha de presentación de la tutela, cuatro (4) años después, no ha obtenido ninguna respuesta.
Con fecha 28 de enero de 2008 presentó derecho de petición para que se le reconociera la referida indexación en la misma forma que fue reconocida a otros extrabajadores en las Resoluciones Nos. 2064 de 20 de mayo de 1998 y 2815 de 31 de diciembre de 1996, y tampoco se le ha dado respuesta. 4. Para el amparo de sus derechos el accionante pidió que se ordene el reajuste de la pensión de jubilación y se le reconozca la diferencia de las mesadas como consecuencia de la indexación de la primera mesada pensional a partir del 28 de octubre de 1986.
EL FALLO IMPUGNADO El a quo denegó el amparo del derecho fundamental a la igualdad y lo concedió frente a los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de petición. Relativamente al derecho a la igualdad evidenció que la situación fáctica del accionante era distinta a la de los extrabajadores a que hacen referencia las resoluciones citadas para la comparación, en las que previamente se conceptuó por la oficina jurídica de la entidad de manera favorable la indexación de la primera mesada en esos casos concretos.
Por otra parte, señaló que frente a lo decidido por la autoridad convocada, el interesado cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa, el cual se considera un medio judicial idóneo y eficaz, en este evento, por cuanto no constató vulneración alguna del mínimo vital del pensionado.
Finalmente, encontró que se desconocieron los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de petición, pues el promotor del amparo oportunamente presentó los recursos correspondientes por la vía gubernativa y ellos no han sido resueltos por la autoridad acusada, razón por la cual le ordenó que en el término de ocho (8) días hábiles resolviera por escrito de manera clara y completa sobre el fondo de los recursos planteados contra la Resolución No. 002481 de 5 de noviembre de 2003 y sobre el derecho de petición radicado el 28 de enero de 2008.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo reiterando los argumentos inicialmente expuestos y señaló que no observa cuales eran las circunstancias fácticas distintas de sus compañeros, ya que trabajaron en la misma empresa, están amparados en la misma Convención Colectiva de Trabajo, hicieron uso del mismo derecho convencional que establece el anticipo de las tres (3) mesadas de la pensión de jubilación y, en su momento, a todos se les hicieron los descuentos para pagarlas, y que con posterioridad, todos solicitaron la indexación con fundamento en las sentencias de la Corte.
CONSIDERACIONES 1. De entrada precisa la Corte que la impugnación se centra exclusivamente en la parte que le fue desfavorable al interesado, esto es, la negativa de amparo frente al derecho a la igualdad que invocó, y por tanto, el estudio se hará únicamente en ese aspecto. 2. Precisado lo anterior, se recuerda que conforme con lo consagrado por el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, el cual le será protegido de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 3.
En el caso concreto el impugnante consideró que la vulneración del enunciado derecho fundamental a la igualdad se produjo con la decisión proferida por la autoridad accionada mediante Resolución No. 002481 de 5 de noviembre de 2003, en virtud de la cual se le negó la indexación de la primera mesada pensiona', decisión contra la cual interpuso los recursos de reposición y el subsidiario de apelación, y de los cuales no hay evidencia que hayan sido resueltos.
Revisados los documentos aportados al proceso como prueba de la discriminación que dice sufrir el accionarte frente a sus ex compañeros de trabajo, se detecta la inviabilidad del amparo presentado, puesto que de ellos no se desprenden los supuestos de "vulneración o amenaza" que categóricamente reclama la acción de tutela. Se llega a la anterior conclusión, por cuanto no se dan las circunstancias necesarias para la comparación a fin de establecer el quebranto, pues es claro que las resoluciones vistas a folios 15 a 21 del cuaderno 1, fueron proferidas por una entidad diferente a la accionada, entidad aquella que de todas maneras, previamente a tomar la decisión de reajustar las pensiones de jubilación, contaba con el concepto favorable de la oficina jurídica de la misma.
Se ha dicho sobre la igualdad que "no basta la simple manifestación del actor respecto de la vulneración o amenaza de un derecho fundamental de rango constitucional para acceder al amparo, sino que es indispensable que la situación irregular se encuentren debidamente demostrada. Sobre el tema ha reiterado la jurisprudencia de la Corte 'para que tenga operancia la protección de un derecho fundamental no basta con la simple enunciación de su violación, por cuanto se hace necesario que mediante pruebas concretas se demuestre que ésta fue producto de la acción u omisión de las autoridades' " (sentencia del 27 de septiembre de 2002, exp. 00028).
Y en lo que toca con la prerrogativa aquí incoada, vale decir, en punto a la igualdad, precisó el comentado fallo que tal "[e]xigencia que cobra mayor relevancia, pues para determinar la existencia de su violación resulta indispensable confrontar los actos concretos en que el demandado haya actuado de manera diferente frente a dos situaciones idénticas, desde luego que el quebrantamiento se produce cuando se otorga un trato preferencial de manera injustificada a una de ellas, datos que como se dijo no fueron suministrados por el accionante.
Por tanto, no contándose con los parámetros necesarios para establecer la desigualdad mal puede deducirse la vulneración alegada" (sentencia idem). 4. Por las razones precedentes, las cuales son suficientes, se impone confirmar la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia prea notadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA