CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en Sala de la fecha. Ref.: 76111-22-13-000-2012-00308-01 Correspondería decidir la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 7 de diciembre de 2012 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de tutela promovida, por Gladys García García contra la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a cuyo trámite fue vinculado el Fondo de Pensiones BBVA Horizonte, si no fuera porque se observa que en el trámite de la primera instancia, se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado como pasa a examinarse:
ANTECEDENTES 1. En el presente caso la accionante, reclama la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital en conexidad con la dignidad humana, libre desarrollo de la personalidad e integridad física y moral, presuntamente vulnerados por las accionadas, toda vez que no le han certificado su historia laboral, para lograr la emisión del bono pensiona! y continuar con el estudio de una posible garantía mínima de pensión de vejez. 2.
Lo anterior. se ha presentado debido a que su historia laboral ha variado en repetidas ocasiones por los tiempos que ha reportado el ISS ahora Colpensiones, a la Oficina de Bonos Pensionales, y en razón de ello, le solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones la corrección de su historia, la cual aún no se ha modificado. En consecuencia, solicita que las convocadas "procedan a certificar mi historia laboral, y la misma quede en firme y de esta forma la Nación realice la confirmación de la emisión del bono pensiona!' (fl. 3, cdno. 1 ). 3.
La Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga negó el amparo constitucional, al estimar que la actora no demostró que hubiese realizado alguna solicitud por si misma o a través de AFP BBVA Horizonte, sobre la certificación de su historia laboral ante las entidades accionadas y aunque fue requerida al respecto, guardó silencio.
Agregó que el Ministerio de Hacienda reafirmaba lo anterior, puesto que negaba rotundamente que la actora como el fondo de pensiones hayan realizado alguna petición sobre el asunto, luego no "se ve cómo pueda imputárseles a los accionados acción u ornisión que amerite la intervención del juez de tutela" (fl. 41, cdno. 1 ). 4. La actora impugnó la decisión que se acaba de reseñar aduciendo que no compartía el criterio expuesto, toda vez J.V.R. Exp. 76111-22-13-000-2012-00308-01 2 ~;¿/4 Y~' uma.,( f,&,;,,.92·¿~,.~:. ✓ que recibió el 6 de diciembre de 2012 la comunicación en la que la requerían para que allegara copia de los documentos sobre los,. que sustentó su petición, y al día siguiente se dirigió a Buga, pero el Tribunal se encontraba cerrado en esa fecha, así como en los días 10 y 11 de ese mismo mes, y sólo hasta el 14 cuando se desplazó a ese lugar nuevamente, encontró que se había proferido un fallo denegando sus pretensiones.
CONSIDERACIONES 1. A pesar de que la accionante dirigió su queja constitucional contra la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, por cuanto no le han certificado su historia laboral, es de anotarse que la vinculación del referido Ministerio al presente trámite es aparente, pues tal como lo indicó dicha autoridad, "no es la competente para certificar historia laboral de los afiliados a las Administradoras de Pensiones Privadas AFP's o la Administradora Colombiana de Pensiones.
Las entidades competentes para certificar la historia laboral, son Colpensiones (...) y las entidades empleadoras del orden nacional o territorial donde laboraron afiliadas a las Cajas o Fondos Territoriales"; - no se encuentra dentro de sus competencias "cambiar, modificar, disminuir o aumentar, o ingresar la historia laboral de un solo ciudadano en el Sistema de Bonos Pensiona/es del Ministerio de Hacienda y Crédito Público", ni tampoco se ha tramitado en esa oficina ningún derecho de petición o el reconocimiento de la eventual garantía de pensión mínima (fl. 15, cdno. 1 ). 2.
Además es preciso indicar que la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, es una Empresa Industrial y Comercial del Estado organizada como entidad J.V.R. Exp. 76111-22-13-000-2012-00308-01 3 ~.,;,.9,",-,,,4 ¿ _flx,¼•¿~;.~../ financiera de carácter especial, vinculada al Ministerio de Trabajo, conforme al artículo 1 del Decreto 4121 de 2011 (por el cual se cambia la naturaleza jurídica de Col pensiones), y de acuerdo con el literal b) del numeral 2º del artículo 38 de la Ley 489 de 1998 pertenece al sector descentralizado por servicios del orden nacional. 3.
Luego, atendiendo la naturaleza jurídica del sujeto pasivo de la tutela, la competencia para conocer de la misma en primera instancia corresponde a los Juzgados del circuito o con categoría de tales de Cartago, al tenor de la regla consagrada en el numeral 1 º, del artículo 1 º del Decreto 1382 de 2000. 4. En consecuencia, el presente proceso se encuentra viciado de nulidad por falta de competencia funcional, vicio insaneable de acuerdo con el inciso final del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992; la que es menester declarar a partir del auto que ordenó su trámite, y se ordenará remitir el expediente a los Juzgados del circuito o con categoría de tales de Cartago de acuerdo con el reparto. 5.
En torno a la facultad para decretar "nulidades" a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1382 de 2000, esta Corporación en reciente pronunciamiento, precisó que "la Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la a'ilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.
J.V.R. Exp. 76111-22-13-000-2012-00308-01 4 ~:¿Ú; ~UH,,u. aÍft~Q Sz'¿.'¿ ~;. ~:.••/' "Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces 'no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000' el cual ' en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto'.
"En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. "Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento funcional de determinadas acciones de tutela.
Ad exemplum, '[/Jo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que '·-corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto', siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían los mismos en los cuales también procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.
"Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente [ligada] con el derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la J.V.R. Exp. 76111-22-13-000-2012-00308-01 5 '6;'.w., Sf,-,i,u,,- a(,Y-.• •~•¿ ~ 'í?/..,/ administración de justicia, de donde, 'según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (...) la competencia del juez se, relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso' (Auto 304 A de 2007), 'el cual establece que naclie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se /e imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio' (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).
"Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa · atribuciones concretas y ninguno puedo ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación. "En idéntico sentido, razones de transcendental significación inherentes a la autonomía e independencia de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento jurídico, estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean constitucionales" (Auto de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13- 000-2009-00083-01 ).
DECISIÓN Conforme a lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
J.V.R. Exp. 76111-22-13-000-2012-00308-01 6 '6.:'tú s,;,._,_ ¿.fl• SC,{;¿ ~,. '6':..•/ 1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela referida, a partir del auto que ordenó su trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1 ° del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. 2. En consecuencia, se ordena remitir el expediente a los Juzgados del circuito o con categoría de tales de Cartago (Valle del Cauca) de acuerdo con el reparto. 3.
Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DIAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ J.V.R. Exp. 76111-22-13-000-2012-00308-01 7 ~¿&,.9;,ile#M. ¿fa.;,,;, 9:4;'¿ ~;. 'Gi..t'' ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ J.V.R Exp. 76111-22-13-000-2012-00308-01 8