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T-7611-22-13-000-2012-00295-01(20-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

Ley 640 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Ref.: 76111-22-13-000-2012-00295-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo dictado el 6 de diciembre de 2012, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de tutela instaurada por Bernardo de Jesús Ospina Orozco contra el Juzgado Segundo de Familia de Cartago y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - Centro Zonal del aludido municipio; a cuyo trámite fue vinculada Oiga Inés Ospina Cano a través de su agente oficiosa Gloria Irlanda Sánchez Cano.

ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, dignidad y mínimo vital, que dice vulnerados por las autoridades accionadas (fl. 6 cdno. 1 ). En consecuencia, solicita: 1. ordenar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - Centro Zonal Cartago, dejar sin efectos el acto administrativo que fijó cuota provisional de '6:'ité.9�,�11� ri.�� /;/,:¿,:¿ ��,I ��--· alimentos a favor de la señora Oiga Inés Ospina Cano, "por no cumplirse los requisitos para ello", 2. dejar sin efecto la sentencia (de 24 de septiembre de 2012) proferida por el Juzgado Segundo de Familia de esa localidad, "mediante la cual se [le impuso] el \ pago de unas cuotas de alimentos atrasadas por valor de $350. 000... por haber sido dictada en un proceso viciado de nulidad absoluta", y 3. ordenar levantar las medidas cautelares practicadas en el proceso ejecutivo (fl. 1 O cdno. 1 ). 2.

El demandante sustenta la queja, en síntesis, en los siguientes hechos (fls. 6 a 9 cdno. 1 ): 2.1. Aduce que fue citado ante el Centro Zonal Cartago del ICBF por la señora Gloria Irlanda Sánchez Cano, quien dijo actuar como curadora de Oiga Inés Ospina Cano, de treinta años de edad, con el objeto de conciliar sobre el valor de la cuota alimentaria de ésta última, la que afirma es su hija. 2.2.

Menciona que no pudo comparecer a la prenotada audiencia, "dado que [es] un trabajador del campo, ljomalero) y si no traba1Ia], simplemente no com[e], además de que el lugar en donde viv[e] es una zona alejada del municipio de Cartago" (fl. 6 cdno. 1 ). 2.3. Manifiesta que el ICBF "nunca [lo] volvió a citar, y en cambio, en esa audiencia, a [sus] espaldas y dando por hecho que no existía en [él] énimo conciliatorio estableció una cuota de alimentos provisionales de $350.000, que ya los quisiera [para sí], pues como jornalero... esa es una suma de ensueño " (fl. 6 cdno. 1 ).

Destaca que no se indagó sobre su capacidad económica, profesión u oficio, que es de escasos recursos económicos, "lo único que [tiene] es un pequeño terreno en JVR. - Exp. 76111-22-13-000-2012-0C·295-01 2 copropiedad con [su] compañera permanente viviendo del cultivo de pancoger y lo que" gana "jornetienao" (fl. 9 cdno. 1 ). 2.4. Refiere que no se le notificó de la determinación que fijó los alimentos provisionales, "por eso nunca tuv[o] la oportunidad de oponerfse] a eso y no sup[o] que había quedado obligado a pagar esa cuota " (fl. 7 cdno. 1 ). 2.5.

Indica que Gloria Irlanda Sánchez Cano, en su supuesta calidad de "curadora" de la supuesta interdicta Oiga Inés Ospina Cano, formuló en su contra demanda ejecutiva de alimentos, "obviándose el paso previo que era la demanda para la declaración de interdicción y la posterior fijación de alimentos ante el juez de familia para que se hubiese impuesto una cuota definitiva" (fl. 7 cdno. 1 ). 2.6.

Dice que al enterársele de "la demanda" no se le explicó bien qué podía hacer, pues sólo le entregaron unos papeles que "no entendía muy bien, simplemente una semana y media después pud[o] buscar un abogado, para que [le] colaborara y él contest[ó] la demanda con lo que tenía a sus manos, aunque él [le] explicó que ya habían pasado los términos para" interponer "recursos contra el auto de mandamiento de pago" (fl. 7 cdno. 1 ). 2. 7.

Destaca que "no sabía que debía contestar la demanda o proponer recursos dentro de los 3 días siguientes a ser notificado", y que "se aprovecharon de [su) condición de campesino para poder darle celeridad a esas arbitrariedades" (fl. 7 cdno. 1 ). 2.8. Expresa que existe falta de legitimación en la causa por activa, como quiera que no se ha pronunciado sentencia judicial que declare la interdicción de Oiga Inés Cano, "[e]s más, dentro del proceso ejecutivo de alimentos no se arrimó JVR. - Exp. 76111-22-13-000-2012-00295-01 3 y;u'e �umn- ¿fotNWS y,¿,,¿ ��;. prueba siquiera sumaria de sus problemas mentales" (fl. 7 cdno. 1 ). 2.9.

Precisa que es de "escasos recursos económicos" y que "lo único que [tiene] es un pequeño terreno en copropiedad con [su] compañera permanente en donde [tiene] una pequeña casa... " (fl. 9 cdno. 1 ). 2.1 O. En conclusión, "el haberlo dado status de interdicta a una persona que hasta este momento no tiene esa calidad, y además haber reconocido como cuidadora a una persona, que tampoco probó esa calidad, pues no la tiene, son errores que llevaron a tomar una decisión que viola los postulados del {derecho a un debido proceso}...

" (fl. 9 cdno. 1 ). 3. Dentro del trámite de la acción constitucional, el Centro Zonal Cartago del ICBF informó que (fls. 25 a 28 cdno. 1 ): (i) Gloria Irlanda Sánchez Cano, "en calidad de familiar, cuidadora y agente oficiosa de la señorita O[lga] l[nés] O[spina] C[ano] quien padece [discapacidad cognitiva, psíquica y sensorial], acudió al ICBF Cartago... con el argumento de que el señor B[ernardo] [de} J[esús] O[spina] O[rozo] en calidad de progenitor de la discapacitada, ante la muerte de la señora B[lanca] D[olly] C[ano] G[ómez} madre de la señorita la corrió de su casa ubicada en te vereda 'La Aurora' del municipio de Argelia... y ante el abandono los vecinos le dieron protección hasta que en una actitud altruista y familiar, la señora...

S[ánchez] C[ano] la recibe y le brinda protección en su hogar" (fl. 25 cdno. 1 ). (ii) En enero de 2012, previa citación de Bernardo de Jesús Ospina a través de la Comisaría de Familia de Argelia, "se procedió de conformidad con el inciso segundo del artículo 100" de la Ley 1098 de 2006, estableciéndose "provisionalmente la JVR. - Exp. 76111-22-13-000-2012-00295-01 4 Z:/4,9(,At�m� '4 f,v.-0�.9�·,¿ 'fu:.wM>:.. �,,,¿-·· obligación alimentaria y de ello se [le] envió copia auténtica" al obligado (fl. 25 cdno. 1 ).

(iii) Ante el incumplimiento en el pago de la cuota, la cuidadora y agente oficiosa promovió cobro ejecutivo frente al aquí accionante, "el cual solo se pronunció ante el conocimiento de la medida cautelar contra una propiedad denominada L[a] D[ivisa) __ F[inca] L{a] S[ecreta] ubicada en el municipio de Ansermanuevo Valle, distinguida con número de matrícula inmobiliaria 375-54700" (fl. 26 cdno. 1 ).

(iv) No se vulneraron los derechos fundamentales del señor Ospina Orozco, pues "se le brindaron todas las garantías, incluso telefónicamente al móvil 312-8302296, donde se le comunicó y entregaron las respectivas citaciones, incluyendo la audiencia de conciliación que le fijó provisionalmente la cuota alimentaria, pero hizo caso omiso a ello; inclusive se acercó personalmente a la Defensoría y se le explicó ampliamente de /as obligaciones que tenía para con su hija, dada su discapacidad " (fls. 26 y 27 cdno. 1 ).

(v) El actor "tuvo las oportunidades procesales para impugnar las decisiones y no lo hizo, por el contrario se excusa de ser una persona de campo y de poco tiempo, y [que] dada su condición económica no pudo asistir, pero s[í] se enteró de las citaciones sin darle[s] la debida importancia... " (fl. 27 cdno. 1 ). 3.1. A su vez, el Juzgado Segundo de Familia de Cartago señaló que (fls. 34 a 36 cdno. 1 ): (i) El mandamiento de pago se libró en razón de la existencia de un título ejecutivo "conformado por el acto administrativo proferido por Bienestar Familiar, en [el] que se fijó la cuota alimentaria provisional...

" (fl. 35 cdno. 1 ). JVR. - Exp. 76111-22-13-000-2012-00295-01 5 �tú.9�um,•,¿ /�éwa.¼/4·� �..-M'":,� �w,· (ii) "... para librar la ejecución a favor de un adulto no es requisito exigir sentencia de declaratoria de discapacidad, ya que la ley lo faculta para pedir alimentos y así lo establece el artículo 422 del Código Civil y en cuanto a la falta de legitimación por activa alega dpaor el accionante, se tiene que la valoración que psiquiatría forense hizo a la señora O[lga] l[nés]... es amplia en demostrar su estado de discapacidad... [d]iagnóstico médico que es suficiente para legitimar a la cuidadora para que adelante la acción ejecutiva,, (fls. 35 y 36 cdno. 1 ).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo concedió el amparo (fls. 68 a 73 cdno. 1) y ordenó dejar sin efecto tanto la actuación administrativa No. HA 76G00792201101, adelantada por la Defensoría de Familia de Cartago, como el proceso ejecutivo de alimentos No. 2012-00102 tramitado ante el Juzgado Segundo de Familia de esa localidad; así mismo, dispuso "que con sujeción a las directrices trazadas en la parte expositiva de la presente providencia, el D[efensor] [de] F[amilia} [de] C[artago} proceda a renovar la actuación administrativa" (fl. 72 cdno. 1 ).

La decisión en comento se basó en los planteamientos que a continuación se relacionan: 1. "Si se mira aisladamente que el accionante no ejerció oportunamente su derecho de defensa al interior del proceso ejecutivo seguido en su contra, ésta sentencia de tutela sería adversa a su promotor con el solo argumento de" la ausencia del "requisito qenérico de procedibilidad denominado 'subskiierieded" (fl. 70 cdno. 1 ). 2.

"Pero si se analizan detenidamente, como corresponde, las específicas circunstancias que incidieron en esa JVR. - Exp. 76111-22-13-000-2012-00295-01 6 �'4 y,;,,_¿/,d,i,,¡,. 9',.¿;,¿� conducta del demandado, particularmente su condición de jornalero rural y su lugar de residencia (vereda 'La Aurora' del · municipio de Argelia, el cual se encuentra distante más de 85 [k]ilómetros de la ciudad de Cartago, sede del juzgado donde se adelanta la ejecución en su contra), el resultado es diferente" (fl. 70 cdno. 1 ), en atención al principio constitucional de la prevalencia del derecho sustancial. 3.

El hecho de que Bernardo de Jesús Ospina Orozco "dejara de presentar oportunamente las excepciones previas y de fondo a que tenía derecho en el proceso de alimentos, debe ceder ante la contundencia de la vulneración de la cual viene siendo objeto desde el momento mismo en que sin motivación o análisis alguno en torno a sus reales [ingresos] mensuales (lo cual resulta imprescindible cuando quien reclama alimentos es mayor de edad), y dándole la calidad de representante de la hija de aquel (mayor de 30 años) ' a la señora G[loria] l[rlanda] S[ánchez] C[ano] en su calidad de [cuidadora]... ', mediante auto No. 025 de fecha 23-01-2012 el Defensor de Familia de Cartago decidió imponerle como cuota provisional de alimentos la suma de $350. 000. oo mensuales, cantidad que incluso resulta superior al 50% del salario mínimo legal mensual vigente para quienes son trabajadores urbanos" (fl. 71 cdno. 1 ). 4.

El juzgado de familia "reputó desvirtuada -con una simple evaluación psiquiátrica- la presunción de capacidad consagrada por el artículo 1503 del Código Civil para toda persona que no ha sido declarada incapaz (como es el caso de la hija del aquí accionante, de 30 años de edad), y decidió no solo librar mandamiento de pago en contra de aqu[é]I, sino que por sentencia de única instancia proferida el 24-09-2012 ordenó proseguir la ejecución sin detenerse a examinar oficiosamente, como era de imperio hacerlo, las condiciones extrínsecas e intrínsecas de validez y eficacia del título ejecutivo exhibido por quien se presentó como cuidadora de la hija del demandado, JVR. - Exp. 76111-22-13-000-2012-00295-01 7 'í[:,;,.¿, �u.,nn c¿�Jru,;¡¿#t'lf'O.5 soslayando así que en todo proceso ejecutivo, háyanse o no propuesto excepciones, el juez tiene el deber de examinar en la sentencia si el título ejecutivo aducido como base de recaudo reúne los requisitos de claridad, expresividad y exigibilidad que demanda el artículo 488 del C. de P. Civil (fls. 71 y 72 cdno. 1 ).

LA �MPUGNACIÓN Gloria Irlanda Sánchez Cano, "[o]brando como agente oficiosa de O[lga} l[nés] O[spina] C[ano}", censuró el referido fallo, expresando que con el mismo "se están protegiendo los derechos de una persona comptetemenie l[ú]cida, que puede trabajar y que (sic) está[n] desconociendo los análisis... 11 efectuados por el Instituto Nacional de Medicina Legal "quien valor[ó] a O{lga] l[nés}... 11 (fl. 83 cdno. 1 ).

CONSIDERACIONES 1. En abundantes pronunciamientos la Corporación ha dicho que tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en puntuales eventos, de los particulares.

También se ha decantado que este instrumento no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de los funcionarios judiciales o administrativos, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción constitucional, a menos que se ejerza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable JVR. -Exp. 76111-22-13-000-2012-00295-01 8 �Mo St/,fum�• ¿f�.9',.;;:,.,¿ '(.",.,.,,..,. �-/ y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.

En el sub examine se encuentra probado que: 2.1. Gloria Irlanda Sánchez Cano, "en calidad de [prima materna y cuidadora] de Oiga Inés Ospina, quien padece "discapacidad cognitiva - psíquica y sensorial", convocó a audiencia de conciliación al padre de ésta última, señor Bernardo de Jesús Ospina Orozco. 2.2. El 23 de enero de 2012, fecha previamente señalada, el citado no compareció a la diligencia 1 (fl. 4 cdno. 1 ), motivo por el cual Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - Centro Zonal Cartago, a través de la Defensoría de Familia, profirió auto número 025 de la misma fecha disponiendo, de un lado, declarar fracasada la audiencia de conciliación, y, de otra parte, "[establecer como cuota provisional de alimentos] a favor" de "O[lga] l[nés] O[spina] la suma de $350.000.oo... a cargo del señor B[ernardo] [de] J[esús] O[spina] O[rozco) en su calidad de padre biológico; cuota que debe entregar los primeros diez (10) días de cada mes, a partir del primero de enero del año dos mil doce (2012); a la señora G[loria] l[rlanda] S[ánchez] C[ano] en su calidad de [cuidadora]; cuota que se aumentar[á] anualmente de acuerdo al incremento que realice el gobierno nacional para el salario mínimo mensual" (fls. 4 y 5 cdno. 1 ). 2.3.

La Defensoría de Familia, con apoyo de la Comisaría de Argelia (Valle del Cauca), le comunicó la aludida decisión al obligado, según se desprende de la "[c]onstancia de entrega de información" obrante a folio 25 del legajo 1, en la que se lee: "[/]a siguiente constancia es para confirmar el recibido del 1 Al respecto, en el escrito de tutela el accionante adujo que: "[a] la citada audiencia no pude comparecer dado que soy un trabajador del campo, (joma/ero) y si no trabajo, simplemente no como, además de que el lugar en donde vivo es una zona alejada del municipio de Cartago" (fl. 6 cdno. 1 ).

JVR. - Exp. 76111-22-13-000-2012-00295-01 9 �,'¿4- 9,�,u�,¿fo� y;¿,,¿�,. '?:./ oficio enviado por el [l]'nstituto [C]olombiano de [B]íenestar [F]amiliar al señor B[ernardo] {de] J[esús] O{spina] O[rozco]... residente en la escuela 'C[asa] C{ampo]' del corregimiento de 'L[a] A[urora] de Argelia {V]alle teléfono 3128302296. Entregado a su señora esposa que tiene como nombre Nancy Su[á]rez " (fls. 17 y 18 cdno. 2). 2.4.

Ante el incumplimiento en el pago de la cuota provisional, Gloria Irlanda Sánchez Cano, "[prima materna y cuidadora]" de Oiga Inés Ospina Cano, instauró demanda ejecutiva contra Bernardo de Jesús Ospina Orozco, coadyuvada por la Defensoría de Familia, reclamando el pago de las mesadas de enero a abril de 201:� (para un total de $1.400.000) y los intereses legales sobre la suma adeudada (fls. 37 a 39 cdno. 1 ). 2.5.

Por auto de 30 de mayo de 2012, el Juzgado Segundo de Familia de Cartago inadmitió la demanda a fin de que se allegara "documento donde se acredite la discapacidad de O[lga] l[nés] O{spina] C[ano]" (fls. 42 y 43 cdno. 1 ). 2.6. De cara a lo anterior, la Defensoría de Familia aportó "copia auténtica del [concepto de psiquiatría forense] realizada en {e}/ Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Pereira Risaralda, a la señorita O[lga] l[nés] O[spina] C{ano], donde se confirma que padece de alteraciones en la atención, la orientación, el afecto, el pensamiento, el lenguaje, la capacidad intelectual, el juicio y el raciocino, la introspección y la prospección" (fls. 44 a 49 cdno. 1 ). 2.7.

Mediante proveído de 27 de junio de 2012, el estrado judicial libró mandamiento de pago (fls. 63 a 65 cdno. 1 ). 2.8. El pasado 16 de agosto, el ejecutado se notificó personalmente de la orden de apremio (fl. 66 cdno. 1 ). JVR. - Exp. 76111-22-13-000-2012-00295-01 10 2.9. El 31 de agosto de 2012, el demandado, por conducto de apoderado, se pronunció frente a los hechos de la demanda y formuló dos excepciones previas basado en que Oiga Inés Ospina no ha sido declarada interdicta, y en que la demandante no aportó documento que la acredite como curadora (fls. 50 a 54 cdno. 1 ). 2.1 O. En auto de 3 de septiembre el operador judicial se abstuvo de tramitar las excepciones previas, porque de conformidad con el inciso 2° del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, "[/]os hechos que configuren excepciones previas, deberán alegarse mediante repostcton contra el mandamiento de pago" (fls. 55 y 56 cdno. 1 ). 2.11.

A través de proveído de 24 de septiembre de 2012, se ordenó seguir adelante la ejecución (fls. 2 y 3 cdno. 1 ). 3. Con orientación en lo anterior, menester en anotar que si bien no obra en el expediente de la referencia sentencia judicial que declare la interdicción de Oiga Inés Ospina Cano, a la actuación administrativa y al proceso ejecutivo de alimentos se incorporaron dos pruebas: informe médico y dictamen del Instituto de Medicina Legal, documentales coincidentes en señalar que la prenombrada persona padece discapacidad mental".

En este contexto, la señora Gloria Irlanda Sánchez Cano, a pesar de no tener la condición de curadora de Oiga Inés 2 En certificado médico de 8 de noviembre de 2011 se consignó: "[s]e certifica que la paciente presenta secuelas por patologías congénitas:... parálisis cerebral infantil... P]imitación para el lenguaje y aprendizaje. Paciente que según sus limitaciones físicas no puede laborar ya que presenta limitaciones para el raciocinio y motoras" (fl. 21 cdno. 2).

A su turno, el Instituto de Medicina Legal, en dictamen de 4 de abril de 2012, concluyó que: "[a]I examen mental actual de O[lga] l{nés] O[spina] C[ano] hay alteraciones la atención, la orientación, el afecto, el pensamiento, el lenguaje, la capacidad intelectual, el juicio y el raciocinio, la introspección y la prospección. La etiologfa de estas alteraciones es biológica, es decir con alternaciones a nivel del sistema nervioso central.

El pronóstico es malo puesto que no hay cura específica para esta alteración. [O)lga l[nés)... no tiene la capacidad mental para administrar de fonna adecuada sus bienes materiales ni tampoco tiene capacidad intelectual para disponer de ellos. Tampoco tiene capacidad para valerse por si mism{a), necesita asistencia pennanente hasta para sus necesidades más básicas" (ti. 49 cdno. 1).

JVR. - Exp. 76111-22-13-000-2012-00295-01 11 r,?,::-:,4.9��-"�,¿�f��,2d�·¿ �AA?Mln �.,"/· Ospina, podía acudir ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y, posteriormente, al Juzgado de Familia, toda vez que la Ley 1306 de 20093 establece en su artículo 14 que "ftloda persona está facultada para solicitar directamente o por intermedio de los Defensores de Familia o del Ministerio Público, cualquier medida judicial tendiente a favorecer la condición personal del que sufre discapacidad mental " (énfasis fuera del texto).

Así mismo, el artículo 8° ejúsdem preceptúa que "[/]os individuos con oiscepeciaed mental tendrán los derechos que, en relación con los niños, niñas y adolescentes, consagra el [t]ítulo I del Código de la Infancia y la Adolescencia -Ley 1098 de 2006- o las normas que lo sustituyan, modifiquen o adicionen ". Adicionalmente, el parágrafo del artículo 14 ibídem contempla que ''{/}as normas sobre vulneración de los derechos, procedimientos y medidas de restablecimiento de los derechos contenidas en el Código de la Infancia y la Adolescencia, serán aplicables a las personas con discapacidad mental absoluta, en cuanto sea pertinente y adecuado a la situación de éstas". 4.

Ahora bien, advierte la Sala que habrá de revocarse el fallo de primer grado, por las razones que pasan a exponerse. En efecto, en lo que concierne a la actuación administrativa surtida por el Instituto Colombiano de Bienestar Familia, no se · observa conculcación de los derechos fundamentales del señor Bernardo de Jesús Ospina Orozco, por cuanto, como él mismo lo manifiesta en el libelo incoatorio, fue citado a la audiencia de conciliación (fl. 6 cdno. 1 ), sin que sea admisible que justifique su no comparecencia en el hecho de que 3 Por la cual se dictan normas para la protección de personas con discapacidad mental y se establece el régimen de la representación legal de incapaces emancipados.

JVR. -· Exp. 76111-22-13-000-2012-00295-01 12 1?.:'14.1/�,•mn a'Í/t,V(',im.9:."/4,¿ �>, '6;;,./ es un trabajador del campo y que vive en una zona alejada del Cartago, pues bien pudo solicitar el aplazamiento de la diligencia o justificar, dentro del término de ley4, su inasistencia. Igualmente, se recuerda que el parágrafo 2° del artículo 1 ° de la Ley 640 de 2001 consagra que "en aquellos eventos en /os que el domicilio de alguna de las partes no esté en el Circuito Judicial del lugar donde se vaya a celebrar la audiencia (de conciliación) o alguna de ellas se encuentre fuera del territorio nacional, la audiencia de conciliación podrá celebrarse por intermedio de apoderado debidamente facultado para conciliar, aún sin la asistencia de su representado." (negrillas fuera del texto).. 5.

Así las cosas, el amparo deprecado deviene improcedente, como quiera que el impugnante no ejerció los medios de defensa que tenía a su alcance frente al auto No. 025 de 23 de enero de 2012, dictado por la Defensoría de Familia de Cartago, a través del cual se declaró fracasada la conciliación y se estableció la cuota provisional de alimentos a favor de Oiga Inés Ospina; en concreto, el inconforme contaba con la posibilidad de formular, acorde con el numeral tercero de dicha terminación "recurso de [reposición], [revisión] ante el Juzgado de Familia "(fl. 4 vto. cdno. 1 ).

En este sendero, no resulta de recibo que el accionante afirme que nunca se le notificó la fijación de cuota provisional de alimentos (fl. 7 cdno. 1 ), toda vez que al estar enterado de la existencia e iniciación del trámite conciliatorio, ha debido estar pendiente de las decisiones que allí se adptaran, pues, sin lugar a dudas, una omisión al respecto acarrea consecuencias negativas. 4 Ver artículo 22 de la Ley 640 de 2001.

JVR. - Exp. 76111-22-13-000-2012-00295-01 13 �,.&..9r.:í;�¿ �. �.r· De cara a lo anterior, y en gracia de discusión, acreditado se encuentra en el informativo de tutela que la Defensoría de Familia de Cartago, por conducto de la Comisaría de Familia de Argelia (Valle), le remitió al aquí accionante la determinación en comento, según se desprende de la "[c]onstancia de entrega d€, información" de 28 de enero de 2012: "fija siguiente es para confirmar el recibido del oficio enviado por el [l]nstituto [C]olombiano de [B]ienestar [F]amiliar al señor B[ernardo] {de] J[esús] O[spina] O[rozco] residente en la escuela 'C[asa] C[ampo]' del corregimiento de 'L[a] A[urora] de Argelia [V]alle teléfono 3128302296.

Entregado a su señora esposa que tiene como nombre Nancy Su[á]rez... " (negrillas fuera del texto, fls. 17 y 18 cdno. 2). 6. Por otra parte, en lo que atañe al litigio ejecutivo de alimentos, también se svlsta un desperdicio de las oportunidades procesales por parte el actor, en la medida en que los hechos que a su juicio configuraban excepciones previas no fueron alegados mediante reposición contra el mandamiento de pago, tal y como lo estatuye el inciso 2°, numeral 2°, del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Al punto, se resalta que aún sin desconocer que el señor Ospina Orozco aduce ser un trabajador del campo, vivir en un lugar distante de Cartago y poseer escasos recursos económicos, tras notificarse personalmente de la orden de apremio, el 16 de agosto de 2012, bien pudo acudir a un consultorio jurídico a fin de ser asistido en su defensa, o hacer uso de la figura del amparo de pobreza contemplada en el artículo 160 de la ley adjetiva.

Se pone de presente que, en consonancia con el artículo 161 ejúsdem: "[e]I amparo podrá solicitarse por el presunto demandante antes de la presentación de la demanda, o por cualquiera de las partes durante el curso del proceso... ". JVR. - Exp. 76111-22-13-000-2012-00295-01 14 �� 9/Auim� al.fl�,51-,,/4·,¿ (,?,:�""""" �:,.,¿· "(...) Cuando se trate de demandado si fuere el caso de designarle apoderado, el término para contestar la demanda se suspenderá hasta cuando éste acepte el encargo" ( énfasis y subrayas propios).

En sentencia de 22 de agosto de 2011, señaló la Sala que "e/ legislador con miras a garantizar la vigencia plena de los derechos de las personas cuando carezcan de recursos económicos, creó instrumentos idóneos que permiten superar dicha barrera, como lo es la institución del amparo de pobreza contemplada en el artículo 160 del Estatuto Procesal Civil." ( exp.

No. 11001-22-10-000-2011-00263-01 ). 7. En suma, reiteradamente ha sostenido la Corporación que "[d]e modo que, si incurrió en ptqncte y desperdició /as diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como Jo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, /os desaciertos o descuidos de /as partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es /a finalidad para la cual se instituyó la tutela" (sentencia de 6 de julio de 201 O, exp.

No. 2010-00241-01, ratificada el 2 de marzo de 2011, exp. No. 2010-000380-01, y 29 de julio de 2011, exp. No.11001-22-03-000-2011-00582-01 ). JVR. - Exp. 76111-22-13-000-2012-00295-01 15 "(-:;d., �,,Á,-.nv, (¿.ft. ✓ tiu�._SI,.,;,..;.·,,¿�>, �¡¿-- 8. Al margen de lo anterior, se recuerda que las disposiciones en materia de alimentos no hacen tránsito a cosa juzgada material.

Desde antes la Corte ha dicho que "la decisión que se adoptó respecto de los alimentos... no hace tránsito a cosa juzgada material, sino meramente formal, lo que significa, que la actora puede promover en el momento que lo estime pertinente un proceso de revisión de cuota alimentaria, circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3° del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991" (sentencia de 2 de noviembre de 2011, exp. 08001-22-13-000-2011-02003- 01; criterio reiterado en providencias de 27 de julio de 2012, exp.

No. 70001-22-14-000-2012-00073�01, y 5 de febrero de 2013, exp. No. 41001-22-14-000--2012-00111-01 ). 9. Corolario de lo discurrido en precedencia, se revocará la sentencia debatida y, en su lugar, se negara la protección constitucional pedida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA el fallo objeto de impugnación y, en consecuencia, NIEGA el amparo solicitado.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. JVR. ·· Exp. 76111-22-13-000-2012-00295-01 16 ?::,.¼/.,;.·¿ �p"':,� FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ AR RAMÍREZ ARTURO SOLARTERODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ JVR. - Exp. 76111-22-13-000-2012-00295-01 17