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T-7611 (30-04-02) ISS-Pensión-existe otro medio de defensCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 7611 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 7611 Acta No. 16 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de FLOR MARÍA CAMARGO COLLANTE contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Laboral, de fecha 2 de abril de 2002, que negó la tutela promovida por la impugnante contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-SECCIONAL MAGDALENA.

ANTECEDENTES FLOR MARÍA CAMARGO COLLANTE, mediante apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-SECCIONAL MAGDALENA, GERENTE SECCIONAL ADMINISTRATIVO DE PENSIONES DE SANTA MARTA, por considerar que al negarle el reconocimiento de la prestación económica solicitada le está vulnerando los derechos fundamentales a la tramitación pronta y justa de una pensión de vejez, al mínimo vital, a la vida digna, a la seguridad social, a la protección de la tercera edad, a la igualdad y al de petición. Manifiesta la accionante que nació el 10 de septiembre de 1932, que tiene 69 años de edad y que trabajó más de 15 años en la empresa pública de Santa Marta; que lleva esperando 12 años para que el ISS le reconozca la pensión de vejez; que el 5 de noviembre de 1990 cuando hizo la primera solicitud de la prestación, ésta le fue negada mediante Resolución No. 3047 de 1991; que ante una nueva solicitud se expidió la Resolución No. 001773 de 1995 negándola nuevamente; que cotizó 739 semanas hasta el 2 de enero de 1994; que llena todos los requisitos para la pensión y tenía para esa época 61 años cuando la ley exigía 500 semanas y 55 años de edad; que en la última resolución se dice que la asegurada cotizó 430 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida, pero que el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 exige 55 años de edad si es mujer y un mínimo de 500 semanas sufragadas en dicho lapso o 1000 semanas en cualquier tiempo, por lo que concluyó que no es acreedora de la prestación y que por encontrarse aún afiliada al ISS no procede el estudio de la indemnización. Manifiesta también la accionante que logró completar la densidad de cotizaciones en el régimen vigente de los artículos 11 del Acuerdo 224 de 1966, 1 del 29 de 1983 y 12 del 049 de 1990, por lo que afirma tener adquirido el derecho que no puede desconocerse por posteriores reglamentaciones.

Pretende la accionante con esta acción, que se ordene al accionado la tramitación pronta y justa de la pensión de vejez a que dice tener derecho. La Coordinadora Nacional de Atención al Pensionado (E) del Seguro Social de Bogotá dio respuesta al requerimiento del Tribunal mediante oficio CNAP No. 004595 de 27 de marzo de 2002, expresando, entre otras razones, que “ el ISS no puede reconocer prestaciones económicas sin el lleno de las exigencias establecidas en la norma para ello, máxime si se tiene en cuenta que a los funcionarios del Seguro Social solo (sic) les es dable lo consignado en la Ley ” El Tribunal negó el amparo deprecado tomando en cuenta, entre otras argumentaciones, “ que no se encuentra vulnerado derecho fundamental alguno, puesto que efectivamente el Instituto de Seguros Sociales dio tramite (sic) a la solicitud de pensión de vejez.

Si existe inconformidad con la decisión de esa entidad, deberá la señora Flor María Camargo Collante acudir a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad del trabajo, en procura de que se defina si tiene o no derecho a la pensión de vejez. “Entonces, si la peticionaria goza de otro medio de defensa judicial, es palmar que la tutela es improcedente para alcanzar el amparo de los derechos fundamentales que estima vulnerados.” Inconforme con la decisión del Tribunal, la accionante la impugnó aduciendo perjuicio irremediable e insistiendo en que ello permite utilizar la tutela como mecanismo transitorio pese a existir otro medio judicial de defensa.

CONSIDERACIONES Observa la Sala que la accionante exige el reconocimiento de su pensión de vejez y el accionado estima que no se ha hecho acreedora a ella, conflicto que no es viable resolver por la jurisdicción constitucional. Por ende, la satisfacción de su derecho, en caso de asistirle razón, es susceptible de alcanzarse acudiendo a la justicia respectiva.

Existiendo entonces otro medio de defensa judicial no es procedente el amparo constitucional, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables fallos, en los que ha dicho lo siguiente: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio”.

(Rad. 1093 de 7 de septiembre de 1994). Tampoco se demostró vulneración de derecho fundamental alguno, ni de perjuicio irremediable generado por el supuesto desconocimiento de un derecho fundamental. La acción de tutela, como es sabido, se contrae al amparo de los derechos fundamentales y a los efectos de su violación; si hay perjuicios causados por desconocimiento de derechos de otro rango, ellos serán resarcidos en procesos judiciales diferentes.

Por las razones anteriores se confirmará el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Laboral, de fecha 2 de abril de 2002, que negó la tutela impetrada por la impugnante contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-SECCIONAL MAGDALENA. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Laboral, de fecha 2 de abril de 2002, que negó la tutela impetrada por la impugnante contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-SECCIONAL MAGDALENA. 2.- Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Germán G. Valdés Sánchez Francisco Escobar Henríquez José Roberto Herrera Vergara Carlos Isaac Nader Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesús Antonio Pastás Perugache Secretario PÁGINA 3