Plantilla para correo electrónico *ACCION DE TUTELA No. 7.609 WENDY K. LANCHEROS BONILLA *ACCION DE TUTELA No. 7.609 WENDY K. LANCHEROS BONILLA CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL. Aprobado acta No. 105 Santa Fe de Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil (2.000). 1.
ASUNTO Desatar la impugnación interpuesta por la accionante WENDY KARINA LANCHEROS BONILLA contra el fallo de 5 de mayo de esta anualidad, mediante el cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja denegó por improcedente la tutela de los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la educación, presuntamente vulnerados por el señor CAYO NIXON RINCON VELANDIA. 2.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION Explicó la accionante que CAYO NIXON RINCON VELANDIA solicitó a la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE BOYACA, un permiso para realizar un proyecto de lavado, engrase, lubricado y mantenimiento de vehículos, y esta entidad, por razones hasta ahora desconocidas, expidió la Resolución número 405 de julio de 1999, mediante la cual autorizó al citado particular para realizar otra actividad diferente a la por él solicitada, cual es “almacenar combustible” en la carrera 11 número 11-93, frente al inmueble donde tiene su sede el Instituto Integrado Nacionalizado Silvino Rodríguez, de la ciudad de Tunja.
Según la tutelante, la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE BOYACA, al expedir la citada Resolución número 405, con fundamento en la evaluación o estudio de impacto ambiental presentado por el señor EFRAIN ORTEGA RODRIGUEZ, “no solamente está incurriendo en imprecisiones, sino que viola la ley vigente de modo flagrante y tranquilo” (f. 4). A su vez consideró que el señor CAYO NIXON RINCON VELANDIA, al construir e instalar en el citado inmueble una “estación de servicios” para el “almacenamiento, manejo y distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo”, atenta contra los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la educación de ella en particular, y de la comunidad estudiantil del INSTITUTO INTEGRADO NACIONALIZADO SILVINO RODRIGUEZ, por lo que solicitó que se ordene la suspensión de la obra de construcción y montaje, así como de funcionamiento al público de la referida estación de servicio.
3. EL FALLO RECURRIDO Inadvirtiendo que la reclamación vincula a la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE BOYACA, el Tribunal decretó la improsperidad de la acción de tutela con fundamento en que ésta había sido instaurada contra un particular que no está encargado de la prestación de los servicios públicos de educación ni de salud, tampoco de los llamados servicios públicos domiciliarios, y la solicitante no se encuentra en relación de subordinación o indefensión respecto de aquel, pues cuenta con la posibilidad de acudir a la Alcaldía, a las Curadurías Urbanas, o al Ministerio de Minas y Energía, y solicitar la imposición de las sanciones correspondientes, entre las que se incluye el cierre definitivo de la estación de servicio.
4. LA IMPUGNACION Inconforme con la declaratoria de improsperidad del amparo, la peticionaria destacó que las acciones policivas o judiciales a que se refiere el fallo de primer grado, resultan ineficaces para impedir que el demandado, en abierta oposición a las normas legales vigentes, ponga en franco peligro un derecho constitucional fundamental con la construcción de una obra (estación de servicio con almacenamiento y distribución de combustibles líquidos), afectando grave y directamente el interés colectivo, que en este caso es la supervivencia de la vecindad, y del establecimiento educativo y sus estudiantes.
2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE PRIVADO Del contexto del escrito de tutela se evidencia que la postulante dirigió su reclamación no sólo contra el particular CAYO NIXON RINCON VELANDIA -por construir e instalar frente al INSTITUTO INTEGRADO NACIONALIZADO SILVINO RODRIGUEZ, una “estación de servicios” y poner en peligro sus derechos fundamentales y los de la comunidad estudiantil-, sino también contra la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE BOYACA –por autorizar el “almacenamiento, manejo y distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo”, contrariando claros mandatos legales que prohiben la ubicación de estaciones de servicio a menos de sesenta metros de los llamados sitios de alta densidad, tales como templos, escuelas, colegios, hospitales, clínicas, supermercados, etc.-.
Solicitó en consecuencia que "se suspenda la obra de construcción y montaje, así como de funcionamiento al público de la estación de servicio ubicada frente al Colegio ‘SILVINO RODRIGUEZ’ de Tunja, en el inmueble identificado con el N° 11-93 de la carrera 11”, y se envíe copia del fallo, para los efectos pertinentes, “al señor Curador Urbano, al señor Personero Municipal de Tunja y a la Dirección de CORPOBOYACA, en ésta ciudad al señor ALIRIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ” (f. 8).
Por considerar que la reclamación había sido promovida sólo contra el particular CAYO NIXON RINCON VELANDIA, el Tribunal no enteró a la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE BOYACA de la instauración de la acción formulada en su contra, ni allegó copia de la documentación presentada ante dicha entidad para obtener la licencia cuya ilegalidad se alega por vía de tutela; tampoco se pronunció en el fallo sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante por parte de la aludida corporación, al otorgar el permiso que se le cuestiona.
La Sala tiene sentado que por tratarse de un procedimiento judicial destinado al establecimiento de la eventual vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, y a la aplicación de los correctivos inmediatos necesarios para precaver tal agravio, al procedimiento tutelar, según el artículo 29 de la Carta, lo gobierna el instituto del "debido proceso", integrado, entre otros, por los principios de contradicción y de defensa, para cuya efectividad debe enterarse a la parte demandada de la acción incoada.
En el presente caso ni siquiera se libró comunicación alguna enterando del inició del trámite de tutela al particular demandado –omisión que resultaría intrascendente dada la declaratoria de improcedibilidad del amparo-, ni al Director General de la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE BOYACA, quien a diferencia del anterior, sí ostenta la condición de servidor público.
Por ende, no se permitió a este último funcionario ejercer el derecho de defensa, ni existió pronunciamiento alguno en el fallo impugnado acerca de la presunta vulneración, por su parte, de los derechos fundamentales objeto de reclamación constitucional. Dada esta omisión del Tribunal, resulta oportuno recordar que según el criterio de la Sala, el establecimiento del objeto y de los sujetos o extremos de la reclamación no puede hacerse a partir de la sola manifestación del impugnante, sino del contexto de aquella, previo análisis de las particularidades del recuento fáctico en que se fundamenta la presunta vulneración de los derechos fundamentales, su individualización, y las autoridades o particulares a quienes se atribuye la amenaza o el agravio, y quienes en últimas serían los destinatarios de la orden judicial impartida, pues ha de tenerse en cuenta que por encima de ciertos formalismos, y en aras de la prevalencia del derecho sustancial (art. 228 de la Constitución Política), la tutela puede ser instaurada directamente por el perjudicado, sin la asesoría de un profesional del derecho.
Así las cosas, claro resulta la vulneración del debido proceso de tutela, al omitirse integrar el contradictorio en debida forma y dejar de pronunciarse sobre uno de los extremos de la litis, irregularidad insaneable y constitutiva de nulidad declarable de oficio, según las voces del artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, pues al omitirse en la sentencia de primer grado el examen al cuestionamiento formulado por la accionante contra el Director General de la aludida Corporación, y ocuparse la Corte en segunda instancia del asunto, se privaría al funcionario demandado de la oportunidad de impugnar cualquier determinación contraria a sus pretensiones (cfr. sentencias de 14 de mayo de 1996, Mag.
Pon. Dr. Páez Velandia, y 2 de mayo de 2.000, Mag. Pon. Dr. Fernando Arboleda Ripoll). Se impone entonces la declaratoria de la nulidad del fallo recurrido y la devolución inmediata del expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, para que, una vez entere de la demanda presentada al Director General de la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE BOYACA, allegue la prueba de carácter documental echada de menos en esta providencia, y proceda a dictar el fallo que en Derecho corresponda, abarcando todos los extremos de la litis.
Contra este pronunciamiento no procede recurso alguno -por ser adoptado en segunda instancia-, como tampoco su eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, pues no tiene el carácter de sentencia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE
1. DECRETA R LA NULIDAD del fallo de cinco (5) de mayo de esta anualidad, proferido por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. 2. ORDENAR la devolución del expediente a la oficina de origen, para que proceda conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia. 3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 4.
DECLARAR que contra esta decisión no procede recurso alguno, ni es susceptible de revisión por la Corte Constitucional, según lo expuesto en la parte motiva. Notifíquese y cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria Vence: Junio 21/2000 Magistrado Ponente: Dr. Fernando E. Arboleda Ripoll Tutela Proyecto: Junio 16/2000 Abogado asistente: Camilo Montoya Reyes. 8 9