Micelio
T-7608 (30-04-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Decreto 2591 de 1991Ley 222 de 1995

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Rad.7608 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Tutela No. 7608 Acta No.16 Bogotá D.C. treinta (30) de abril de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JAIRO EDUARDO RICHARD AGUILAR y ANTONIO LORENZO GONZÁLEZ contra el fallo de tutela proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 4 de marzo de 2002.

I-.

ANTECEDENTES 1-. JAIRO EDUARDO RICHARD AGUILAR, ANTONIO LORENZO GONZÁLEZ y EDUARDO RUIZ, instauraron acción de tutela contra la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES – INTENDENCIA REGIONAL DE MEDELLÍN con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al “ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, A LA IGUALDAD Y A LA REMUNERACIÓN”, los cuales afirman “han sido violados por la citada entidad causándonos de paso serios y graves perjuicios”.

Se duelen en síntesis los peticionarios de que los créditos laborales que oportunamente presentaran al proceso concursal de la sociedad Metales Precisos del Chocó, en liquidación obligatoria, hubiesen sido rechazados por el ente accionado, no obstante haber reconocido otros “presentados en las mismas circunstancias temporo espaciales de hecho y de derecho” (fl.1). 2-.

El Tribunal Superior de Medellín resolvió negar el amparo solicitado. Advirtió que por tener las decisiones adoptadas por la Superintendencia de Sociedades en los trámites concordatarios carácter jurisdiccional “la única posibilidad que existe para que proceda la acción de tutela contra las actuaciones contra la accionada es si se determina que su conducta procesal se constituyó en una vía de hecho que vulnere los derechos de los accionantes”, circunstancia que no se presenta en el sub judice “dado que en el procedimiento concursal se cumplió el rito que le es propio y si bien no se incluyó el nombre de dos demandantes en el pasivo de trabajadores en la forma que lo solicitan, resulta claro que éstos tuvieron la oportunidad que establece el artículo 158 de la ley 222 de 1995 para hacer valer sus acreencias, pero infortunadamente, no obstante haberse cumplido el trámite correspondiente y transcurrido el término que consagra la expresada norma, no concurrieron al proceso con el fin indicado, circunstancia que no constituye una vía de hecho …” (fl.99). 3-.

La anterior decisión fue impugnada por Jairo Eduardo Richard Aguilar y Antonio Lorenzo González, sin sustentación alguna por cuanto “la Secretaría del Tribunal hasta la presente no nos ha enviado o comunicado las razones o motivos por los cuales se nos niega el amparo solicitado …” (fls.111 y 112). II-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Ley 222 de 1995, por la cual se expide el nuevo régimen de los procesos concursales, es clara al establecer que en el trámite de tales procesos, la Superintendencia de Sociedades asume una función jurisdiccional, por lo que, tal como lo advirtiera el tribunal, dicho ente actúa como un verdadero juez y sus determinaciones tienen el carácter vinculante de una decisión judicial.

En este orden de ideas, resulta improcedente la acción de tutela en el sub judice pues, como lo ha sostenido esta Sala en criterio uniforme y reiterado, el excepcional mecanismo de la tutela no puede utilizarse para buscar dejar sin validez decisiones o providencias judiciales como las que son objeto de cuestionamiento acá por la parte actora, dada la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del decreto 2591 de 1991, que daban alguna posibilidad de revisar, mediante el uso de este extraordinario medio, decisiones judiciales de ese orden.

En efecto: La misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional “hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”, disponiendo igualmente que “ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”, por lo que se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en rigor, no es posible reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo.

Por lo demás, en las actas de los debates a la Asamblea Nacional Constitucional consta expresamente que no fue intención del constituyente consagrar la posibilidad de la tutela contra providencias judiciales. De otra parte se ha dicho que el Juez de Tutela no debe injerirse en las actuaciones de otro juez ya que, conforme a lo previsto en el artículo 228 de la Constitución Política, las acciones de uno y otro son independientes y autónomas, de modo tal que las determinaciones que en ejercicio de esa autonomía adopte un juez en el ámbito de un determinado proceso, no pueden ser atacadas ni juzgadas en sede de tutela, so pena de carecer de efectividad y quedar escrita la independencia que las referidas disposiciones constitucionales reconocen a quienes administran justicia. Por lo anterior no es posible, como lo pretenden los accionantes, dejar sin efecto la actuación que, como juez del concurso, adelantara la Superintendencia accionada dentro del proceso concordatario en comento, y ordenarle “se reciban, gradúen y califiquen” los créditos en cuestión. Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR la sentencia dictada el cuatro (4) de marzo de dos mil dos (2002) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela propuesta por JAIRO EDUARDO RICHARD AGUILAR, ANTONIO LORENZO GONZÁLEZ y EDUARDO RUIZ contra la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1.991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac Nader Luis Gonzalo Toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesús Antonio Pastás Perugache Secretario 9