CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 7.608 José Alvaro Esteban Miranda Tutela 7.608 José Alvaro Esteban Miranda CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar Aprobado Acta No. 101 Santafé de Bogotá D.C., junio quince (15) de dos mil (2000). Vistos: Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el accionante JOSE ALVARO ESTEBAN MIRANDA, contra la sentencia de mayo 4 de 2000, mediante la cual el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo no accedió a la demanda de tutela que instauró en contra del Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy.
La acción de tutela: La presentó verbalmente el mencionado ante el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, despacho al cual fue trasladado desde la Cárcel del Circuito de la misma localidad, donde purga una pena de 99 meses y 3 días de prisión impuesta el 4 de agosto de 1998 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy, al ser hallado responsable de los cargos de acceso carnal abusivo y actos sexuales con menor.
El reclamo que realiza es en esencia que se le transgredió el derecho de defensa. Dice que designó a un abogado sólo para que lo asistiera en la indagatoria y no entiende por qué se le siguió teniendo como defensor si con él no llegaron a ningún acuerdo. Luego de suplicar le nombraron defensor de oficio el 30 de abril de 1998, de cuya gestión se lamenta.
Intervino en la audiencia pública limitándose “solamente a decir que la señora que me puso el denuncio no le consta” y en tales circunstancias fue condenado. “…entonces –dice el actor— yo apelé y llamé a mi defensor para que me defendiera y él me contestó que del Cocuy le mandaban unos papeles y que hiciera la apelación bajo juramento, por el cual yo no había violado a esa niña y pasaron los días y no me llegó nada del Cocuy, y luego me negaron el recurso porque no fue sustentado en su debida oportunidad, entonces yo presenté un memorial …, pidiendo la reposición del auto que negó la apelación y pedí las copias del proceso y las entregaron a mi señora y ella fue al Juzgado y la señora Juez dio fue las copias de la sentencia, cuando yo había pedido copias del proceso”.
Agrega que nuevamente solicitó la expedición de la totalidad de las copias del expediente y pidió “suspender” el término de sustentación del recurso de apelación hasta el recibo de los documentos. Anota por último: “Me mandaron las copias de la sentencia y no todas las del proceso que era las que yo quería, para poder defenderme y sustentar la apelación. Solicité que se me suspendiera el término para sustentar el recurso hasta cuando me llegaran las copias del proceso y la Juez aceptó y me dio la oportunidad y yo lo sustenté y ella me negó la apelación que porque había llegado al Cocuy el 21 de septiembre, cuando yo las había colocado el 18 de septiembre en la oficina jurídica de la cárcel como puede comprobarse en las copias, y me negaron la apelación que porque había llegado tarde o fuera de término al Cocuy, cuando yo no podía ir porque estaba preso, y estoy preso.
Otro motivo de la tutela es que la señora Juez no me reconoció la apelación que yo interpuse en término que porque había llegado al Cocuy el 21 de septiembre de 1998”. La sentencia y el recurso: Para el Tribunal el trámite del proceso penal se ciñó a la ley. “Sobre el específico punto censurado –dice el fallo—se advierte que la actividad represora ejercida en la decisión definitiva se cuestionó por el señor JOSE ALVARO ESTEBAN MIRANDA, quien no cumplió ni siquiera precariamente con la obligación de fundamentar su reproche y esa eventualidad originó la declaratoria de desierto.
No obstante, por razones de justicia, que revertían en mayor garantía de la defensa material, se revocó el auto y en esa forma revivió el término que el señor apelante tenía para sustentar dicha inconformidad. Sin embargo, éste nuevo lapso debidamente notificado tampoco surtió efectos, ya que se allegó al paginario un memorial de sustentación el día 21 de septiembre 98, cuando ya había fenecido la posibilidad de aducir sus razones.
“No es verdad como lo afirma el tutelante –sigue la primera instancia—que presentó ese escrito a la Asesoría de la Cárcel con fecha 18 de septiembre 98, pues el pase de jurídica no registra data alguna y entonces, debe colegirse, que el día destinado a generar o no efectos sustentatorios es el 21 del mismo mes, tal como consta en el sello de recibo obrante a folio 222.
Igual, carece de acierto lo aseverado por el accionante, respecto a que obtuvo del juzgado suspensión de temporalidad, mientras él organizaba la censura”. El debido proceso, entonces, no resultó vulnerado a juicio del Tribunal. Y tampoco el derecho fundamental de defensa técnica. Un abogado acompañó al procesado en la indagatoria. “…luego, durante el transcurso procesal actuó JAIRO ALFONSO CASAS, quien presentó escrito donde coadyuva todas las peticiones que en pro de la defensa material hiciera el encausado y también en el debate de juzgamiento planteó tesis encaminadas a lograr absolución de su representado y si no obtuvo el éxito apetecido, esa eventualidad no puede entenderse como ineficaz asesoría, sino como patente muestra de la responsabilidad demostrada al encausado.
“Se concluye entonces –finaliza la providencia recurrida—que la sujeción a los postulados que gobiernan el trámite penal no admiten dubitación alguna y que al Juez Constitucional le está vedado inmiscuirse para modificar decisiones judiciales realizadas conforme a la ley”. El accionante insiste en el escrito de sustentación del recurso de apelación en el hecho de que el Juzgado no le remitió las copias del proceso, las cuales requería para sustentar la alzada que interpuso contra la sentencia. Advierte adicionalmente que según la providencia del 11 de septiembre de 1998 le fueron concedidos 5 días para sustentar la apelación. Los mismos se cumplieron el 18 siguiente, fecha en la que entregó el escrito respectivo en la Asesoría Jurídica de la cárcel, donde se le entregó el recibo de adpostal #04481 del 19 de septiembre, como prueba de su aserto.
Consideraciones de la Sala: La Sala ha sostenido y reitera que la discusión relativa a si un procesado contó o no con una adecuada defensa técnica, lo cual supone naturalmente que haya contado formalmente con abogado defensor, es marginal a la acción de tutela. El escenario natural para que la misma tenga ocurrencia es el propio proceso penal y en dicha medida el reclamo que en el sentido indicado realizó el accionante está fuera de lugar.
No sucede lo mismo, sin embargo, con la queja relacionada con la imposibilidad de acceso a la justicia, que se deriva de la no concesión del recurso de apelación interpuesto por el procesado en contra de la sentencia condenatoria y al que creía tener derecho. Para el examen del punto la Sala quiere resaltar, en primer lugar, el completo abandono en el cual dejó el defensor de oficio al acusado con posterioridad a la diligencia de audiencia pública.
Las copias del proceso evidencian la situación. No concurrió a notificarse de la sentencia, ni solicitó copias de la misma y mucho menos la impugnó. Quien lo hizo fue el procesado y según expresó en la demanda buscó al abogado para que lo defendiera y como no lo logró debió pedir copia del proceso para sustentar directamente la apelación. Lo hizo a través de su esposa, el despacho judicial no se las entregó y en dichas circunstancias, por falta de sustentación, fue declarado desierto el recurso mediante auto del 25 de agosto de 1998 (fl. 173 c. anexo).
Contra esta determinación ESTEBAN MIRANDA interpuso reposición y en lo fundamental expresó: “Como mi abogado al parecer abandonó la continuación del proceso y por no conocer las pruebas y demás elementos procesales para asumir directamente mi defensa; solicité a su despacho las copias del proceso (autenticadas) y al mismo tiempo autorice a mi señora para pagarlas y retirarlas.
“Las mencionadas copias no le fueron entregadas a mi señora, y un empleado de su despacho y que ella identificara (sic) le manifestó que las pidiera al señor Director de la Cárcel del Circuito de Soatá. “Si analizamos la situación jurídica del proceso el término de ejecutoria de la providencia ya mencionada, quedaba suspendida hasta tanto no se tramitara la solicitud de copias auténticas que al mismo tiempo se estaba justificando la necesidad de las copias.
“En cuanto a lo dicho por el funcionario de su despacho para que mi señora las reclamara en la Dirección de la cárcel, es improcedente porque no es competencia y menos cuando se solicitan auténticas”. Con apoyo en tales argumentos el condenado le solicitó a la Juez Promiscuo del Circuito restituirle el derecho para sustentar la apelación interpuesta en contra de la sentencia. (fl. 182).
El siguiente 11 de septiembre el Juzgado reconoció que un “malentendido” originó que al procesado no se le hiciera entrega de la copia de la sentencia y repuso el auto de agosto 25. (fl. 187). “Es evidente –señaló el despacho—que la actitud omisiva o, mejor, el malentendido surgido por la no entrega oportuna de la copia de la sentencia al condenado para que éste hubiera podido sustentar el recurso interpuesto y de esta manera se hubiera podido dar el trámite oportuno al mismo, podría llegar a vulnerar derechos fundamentales del peticionario, como el derecho de defensa, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia del recluso, razón mas que suficiente para que este Juzgado encuentre motivo jurídicamente atendible para reponer el auto por medio del cual se declaró desierto el recurso de apelación y, en su lugar, disponga hacer llegar al peticionario copia de la sentencia, copia del examen sexológico practicado a la menor por la vía más expedita, para que dentro del término legal, vale decir, dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de la misma, la sustente debidamente”.
El 11 de septiembre el procesado fue enterado personalmente de la anterior determinación, la cual se notificó por estado el 17 siguiente (fls. 198 y 191). El 16 de septiembre, a través del correo, llegó al Juzgado Promiscuo una nueva petición de copias “de la totalidad del expediente, menos de las que recibí”, elevada por el procesado. Pide adicionalmente en el mismo escrito suspender el término para sustentar hasta la recepción de los documentos y “requerir al defenzor (sic) de oficio o nombrarme otro de oficio”.
(fl. 199). El 17 de septiembre la Juez accede a la expedición de las copias y en relación con las otras peticiones señaló: “En cuanto a la suspensión de términos ésta oficina judicial lo niega por ser totalmente improcedente. Se observa que durante el presente proceso ha venido actuando el Dr. CASAS CORREDOR como defensor de oficio, designado por la Fiscalía, ante lo cual si es su deseo podrá reemplazarlo por otro profesional, lo anterior a su costa y otorgando en debida forma el respectivo poder”.
(fl. 200). Existe constancia de que a una hija del procesado se le entregaron el 17 de septiembre las copias solicitadas. Está visible a folio 204 del cuaderno anexo y en la misma página la secretaría informa, con fecha 21 de septiembre, que “el término dado en proveído de septiembre 11 …, a efecto de que el apelante ESTEBAN MIRANDA sustentara el recurso de apelación de la sentencia … venció el día 18 de septiembre …”.
En dichas circunstancias la Juez Promiscuo declaró desierta la apelación el mismo día del informe secretarial. Y en la misma fecha se recibió en el despacho, procedente del correo, la fundamentación de la apelación, constante de 11 páginas y suscrita por el procesado. (fl. 212). Vinieron una serie de memoriales del procesado reclamando el nombramiento de defensor, el respeto del término para sustentar conferido por el Juzgado, del derecho de la doble instancia (fls. 223, 226, 234 y 240) y finalmente, el 25 de noviembre, propuso el recurso de hecho que el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo rechazó el 22 de enero de 1999, con fundamento en la improcedencia del mismo en contra del auto que declara desierto el recurso de apelación. De los hechos procesales relacionados surgen para la Corte dos circunstancias completamente irregulares, constitutivas de verdaderas vías de hecho, que sin duda alguna conducirán a la declaración de procedencia de la demanda de tutela.
La primera tiene que ver con el hecho de que el procesado presentó la sustentación del recurso de apelación dentro del término legal y sin embargo la impugnación fue declarada desierta por el incumplimiento de dicho requisito, con lo cual se le conculcó su derecho de acceso a la justicia. En efecto, mediante la resolución del 11 de septiembre de 1998, por la cual se repuso la del 25 de agosto anterior, fue habilitado el término de 5 días para sustentar la impugnación que ESTEBAN MIRANDA había interpuesto contra la sentencia condenatoria.
Esta decisión se le notificó al recluso el mismo 11 de septiembre, viernes, y por estado el 17 de septiembre siguiente. Si se toma en consideración que el defensor como sujeto procesal estaba en posibilidad y mantenía el deber jurídico de asistencia a su representado, la forma de hacérselo saber, porque no se enteró personalmente de la determinación, era precisamente a través del sistema de notificación por estado.
En consecuencia, el término de 5 días debía comenzar a contarse no desde el día siguiente a aquel en el que el procesado fue notificado del auto del 11 de septiembre, sino desde el día siguiente a aquel en el cual causó ejecutoria la providencia que resolvió la reposición, es decir del 23 de septiembre. Así las cosas, ESTEBAN MIRANDA sustentó la apelación en término, dado que lo hizo el 18 de septiembre de 1998 y no el 21 como lo señaló el Juzgado del Circuito.
Basta al respecto, como demostración de la afirmación, revisar la copia del memorial de sustentación aportado por el accionante con la demanda. En la página 11 del documento aparece un sello de la Dirección de la cárcel de Soatá, según el cual el escrito lo hizo llegar el recluso a esa dependencia el 18 de septiembre (fl. 36 del expediente de tutela), esto es, el último día del término equivocadamente calculado por el despacho contra el cual se dirigió la acción de tutela.
La irregularidad precedente, que por sí misma conduciría a la Sala a ordenarle al Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy anular todo lo actuado a partir del auto mediante el cual se declaró desierto el recurso de apelación, para proceder al examen de si hubo o no debida sustentación y acto seguido a conceder o no la impugnación, no fue la única vía de hecho en la cual incurrió el despacho judicial demandado, como ya lo adelantó la Corte.
Existió otra y tiene que ver con el absoluto abandono de defensa técnica que padeció el procesado desde el proferimiento de la sentencia. El mismo fue manifiesto y el acontecer procesal, incluidas naturalmente las constantes reiteraciones de ESTEBAN MIRANDA para que se le designara defensor de oficio, así lo revela. En casi todos los memoriales que presentó desde el 31 de agosto de 1998, que fueron numerosos, enteró al despacho judicial de su falta de defensor y lo único que recibió como respuesta fue que “a su costa” podía reemplazarlo por otro, como si la satisfacción de la garantía fundamental no fuera un deber del Estado.
Lo que debió haber hecho el Juzgado, a la primera alusión del procesado sobre el abandono por parte de su defensor oficioso, era convocar al abogado para que cumpliera con su deber legal o reemplazarlo por uno nuevo (de oficio o público) que de verdad ejerciera la defensa técnica que con vehemencia reclamaba el acusado. En lugar de ello, la funcionaria demandada, sin consideración a las condiciones de la persona a la que se dirigía (un comerciante que estudió hasta 5º grado de primaria), a lo que se dedicó –no de manera pedagógica y comedida como se esperaba—fue, en un caso, a calificar de desenfocada la interposición que hizo del recurso de reposición contra la sentencia y, en otro, de “farragoso” un escrito que presentó y en el que simplemente, en nombre propio porque carecía de abogado, invocaba su derecho al recurso de apelación, circunstancia que de ninguna forma tenía por qué molestar a la administradora de justicia. Para la Sala, en suma, el procesado careció de defensor después del proferimiento de la sentencia (si careció o no de defensa técnica en el resto del proceso no es tema de la acción de tutela) y en consecuencia ese derecho fundamental debe ser objeto de amparo.
Así las cosas, la Corte declarará procedente la demanda y le ordenará al Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy que dentro del término de 24 horas proceda a dejar sin efecto lo actuado a partir del primer día del término de ejecutoria del fallo, obviamente en el entendido de que el memorial de sustentación presentado por el procesado debe considerarse como tal en el momento de decidir sobre la concesión o no de la impugnación. Deberá paralelamente reemplazar al abogado de oficio que intervino en la audiencia pública (contra el cual se expedirán copias del expediente penal a partir de dicho acto procesal y de esta decisión para la investigación disciplinaria a que haya lugar), garantizándole en tal forma al accionante su derecho constitucional de contar con la debida asistencia técnica en lo que resta del proceso.
En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve: 1. REVOCAR la sentencia de mayo 4 de 2000, mediante la cual el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo declaró improcedente la acción de tutela instaurada en nombre propio por JOSE ALVARO ESTEBAN MIRANDA.
En su lugar, SE DECLARA PROCEDENTE la demanda y se amparan como consecuencia los derechos fundamentales de defensa y de acceso a la justicia. El Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy debe proceder, por lo tanto, dentro del término de 24 horas contados a partir de la notificación de esta providencia, a dejar sin efecto lo actuado a partir del primer día del término de ejecutoria del fallo, obviamente en el entendido de que el memorial de sustentación presentado por el procesado debe considerarse como tal en el momento de decidir sobre la concesión o no del recurso de apelación que interpuso.
Deberá el despacho judicial, paralelamente, reemplazar al abogado de oficio que intervino en la audiencia pública, garantizándole de tal manera al accionante el derecho constitucional de la defensa técnica. 2. EXPEDIR las copias a que se hizo alusión en las motivaciones con destino a la autoridad competente, para la investigación disciplinaria a que haya lugar por el posible incumplimiento de los deberes profesionales que como abogado oficioso le correspondía ejercer al doctor JAIRO ALFONSO CASAS CORREDOR. 3.
Ejecutoriada esta providencia, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4. Notifíquese de acuerdo a lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PÁGINA 6