Tutela 7606 Tutela 7606 CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente DR. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No.105 Santafé de Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil (2.000). VISTOS: Decide la sala la impugnación interpuesta por LUIS HANNA FAYAD contra la sentencia del 12 de abril del año en curso, por medio de la cual el Tribunal Superior de Barranquilla negó la tutela del derecho al debido proceso vulnerado por la Inspectora de Policía Municipal de Luruaco (Atlántico) Martha Amaya Manotas.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION: Sostiene el accionante que el pasado día 5 de agosto, Adolfo Melgarejo Iglesias formuló en contra suya querella, aduciendo estarle ocasionando perjuicios con las actividades derivadas de un negocio de lavadero de vehículos cuyas corrientes de aguas servidas se afirma perjudica, entre otras, a su vivienda. Mediante auto del día 9 posterior la Inspectora de Policía dispuso abrir investigación, ordenando escucharlo en descargos a LUIS HANNA FAYAD y a Oscar Manotas, como también oficiar a la Secretaría del Medio Ambiente de Luruaco, a fin de que se remitieran todas las diligencias practicadas contra ellos en relación con el derramamiento de aguas servidas.
A este repecto se allegaron fotocopias de diversos oficios enviados por el quejoso a varias oficinas públicas. Además, obra igualmente escrito de fecha 5 de agosto, dirigido por la Secretaría del Medio Ambiente a la Inspección de Policía en el que se mencionan, entre otros presuntos infractores del Decreto 026 de 1.999, a Digna Sierra, Erlinda Siado, Carlos González, Gustavo Miranda, Luis Hanna y Oscar Manotas Bassa, pese a lo cual el proceso contravencional únicamente es iniciado en contra de estos dos últmos, quienes no acudieron al despacho no obstante ser citados, designándoseles entonces como defensor de oficio al doctor Carlos Llanos Torrenegra.
Así, mediante Resolución No.03 del 3 de septiembre se les impuso sendas multas en el equivalente a 10 y 5 salarios mínimos legales diarios para él y Manotas, respectivamente, como infractores del aludido Decreto. Se advirtió en la decisión, que con anterioridad ya habían existido querellas verbales y escritas por la comunidad y la Secretaría del Medio Ambiente, e inclusive requerimientos por parte de ésta desde el 24 de mayo anterior.
Esta Resolución fue notificada por edicto el propio día 3 de septiembre, pero inesperadamente el 29 de octubre se está insinuando al abogado que presente los recursos que estime pertinentes, interponiéndose el de reposición el mismo el 8 de noviembre, el cual es resuelto el día 11, no obstante que la decisión habría quedado ejecutoriada el 9 de septiembre, siendo en consecuencia ilegales tanto la referida Resolución como aquella que decide la impugnación tardíamente presentada.
Fundado en el hecho de que constitucionalmente está garantizado el debido proceso tanto en las actuaciones judiciales como en las administrativas, entiende que en este caso este derecho fundamental ha sido vulnerado, si se tiene en cuenta que la sanción impuesta lo fue con base en un Decreto expedido después de ocurrida la falta, pues las quejas presentadas en los años 96 y 97 son evidentemente anteriores pese a lo cual fueron tenidas en cuenta para sancionar; además, no se practicaron pruebas que hubieran permitido evidenciar la supuesta contravención, como lo sería una visita al lugar en donde se adujo estan vertiéndose aguas servidas por el lavado de vehículos, pero tampoco es comprensible que pese a afirmarse que eran infractores un número considerble de personas, el proceso contravencional solamente se hubiera iniciado contra dos de ellas; y, por último, a quien se encomendó la defensa de sus intereses no obró como tal y no obstante la extemporaneidad en la interposición del recurso, el mismo fue desatado por la Inspectora accionada.
FALLO IMPUGNADO: Previstos como han sido en la ley los recursos contra la decisión sancionatoria del accionante en tutela y no obstante tener pleno conocimiento de que en su contra cursaba la actuación contravencional por parte de la Inspección de Policía, por no hacer uso de ellos no puede aspirar a que sea el juez constitucional quien lo reemplace en el deber que tenía de emplear tales mecanismos de defensa dentro del los términos señalados, menos aún es viable la tutela en este caso, en el que quien representó sus intereses luego de vencido el término para recurrir, solicitó la revocatoria directa de dicho acto, siéndole denegada.
LA IMPUGNACIÓN: Habiendo sido irregularmente notificada la resolución sancionatoria, no se brindó la oportunidad de recurrirla en tiempo, conforme lo supone el Tribunal, puesto que además de no ser el mecanismo apropiado, tampoco se cumplió con el lapso de 10 días en que debió permanencer fijado el edicto, sino que lo fue por el de apenas 3 días, en una evidente irregularidad que es imputable a la autoridad accionada.
Lo propio debe afirmarse en relación con la sanción inflingida que lo fue con base en el Decreto No.026 expedido con posterioridad a la presunta comisión de la falta. Agrega, por último, que si se aceptase la existencia de recursos, obviando el reparo referido a la indebida notificación, la tutela si procedería como quiera que contra la resolución si se interpuso y fue decidido por la oficina accionada.
Solicita, pues, el amparo del derecho fundamental al debido proceso, para lo cual deberá disponerse que la Resolución No. 03 del 3 de septiembre de 1.999, se notifique de acuerdo con lo normado por el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo, o en su defecto por el art. 45 ibídem. CONSIDERACIONES 1. El accionante por vía de tutela, quien fue sancionado como contraventor por la Inspectora de Policía del Municipio de Luruaco (Atlántico), doctora Martha Amaya Manotas, al pago de una multa en el equivalente a diez (10) días de salario mínimo legal diario, por violar el Decreto No. 026 del 24 de mayo de 1.999, mediante el cual el Alcalde Municipal prohibió el arrojo de basuras y de "aguas servidas a las calles", ha aducido la vulneración del debido proceso dentro del referido trámite adelantado en su contra, básicamente por los siguientes motivos: en primer término considera que se le sancionó con base en una norma que no estaba vigente para el momento en que habría cometido la supuesta falta, además, no se practicaron pruebas que en su criterio eran fundamentales para determinar la realidad de los hechos denunciados, ni se investigó a todos los supuestos infractores y, por último, la notificación del fallo sancionatorio fue irregular, como que en la misma fecha en que fue proferido se notificó por edicto el cual duró fijado sólo 3 días cuando debía serlo por 10, agregando igualmente que el "recurso" interpuesto por el defensor de oficio que le fuera nombrado en ese trámite, habría sido extemporáneo. 2.
Como acertadamente lo puso de presente el accionante, se ha reconocido en principio que la tutela procede contra las decisiones proferidas en juicios civiles y penales de policía, cuando quiera que en desarrollo de las mismas se produzca la vulneración de derechos fundamentales, máxime cuando el propio Código Contencioso Administrativo ha señalado que contra las mismas no es viable control jurisdiccional. 3.
Pues bien, en términos generales, ha sostenido el solicitante la vulneración del debido proceso reprobando en primer término el hecho de que fue sancionado por una falta que no se encontraba tipificada para el momento de realizar la conducta. Al respecto debe categóricamente precisarse que la querella formulda en su contra por arrojar aguas servidas a las calles, fue presentara por el señor Adolfo Melgajero Iglesias el 5 de agosto de 1.999 y el Decreto No. 026 que prohibía la conducta lo habría expedido el Alcalde de Luruaco el 24 de mayo del mismo año, es decir, 3 meses antes, sin que pueda confundirse el hecho de que ya desde hacía varios años atrás, en diversas oportunidades se hubiera puesto en conocimiento de las autoridades el desperdicio de aguas servidas por el lavado de vehículos, sin que desde luego la sanción deducida lo hubiera sido por su comportamiento anterior, sino en tanto las informaciones allegadas por el querellante y por la Secretaría del Medio Ambiente daban cuenta de actualmente estarse realizando la conducta contravencional, lo que según se informó tampoco cesó después de proferida la sanción. 4.
Ahora, el accionante censura el hecho de no haberse practicado pruebas en desarrollo del proceso contravencional que habría servido para establecer la verdad, sin embargo, por este aspecto no es la tutela el mecanismo idóneo que posibilite ua alegación de estas características, toda vez que, notificado personalmente como fue del inicio de la investigación que en su contra cursaba, le correspondía al propio querellado hacer los pedimentos probatorios correspondientes que coadyuvaran en la defensa de sus intereses, sin embargo, optó por no acudir al proceso, ante lo cual la Inspectora accionada decidió nombrarle un defensor de oficio para que lo representara, manteniéndose así a salvo por este aspecto el derecho de controversia probatoria.
Mucho menos admite reparo alguno, que según el actor no se hubiere investigado a todas aquellas personas a que aludiera la Secretaría Municipal del Medio Ambiente como eventuales infractoras, pues además de haberse dado respuesta por parte de la Inspectora en el sentido de si haberse iniciado los trámites correspondientes en relación con ellas, la responsabilidad contravencional, al igual que la penal, son individuales, de donde esta circunstancia no influye positiva o negativamente en el diligenciamiento cumplido en el asunto objeto de tutela. 5.
Por último, razón asiste al accionante en cuanto a que la notificación del fallo no hubiera sido correctamente efectuada, pues proferida la Resolución sancionatoria el día 3 de septiembre de 1.999, tratándose de una contravención común y siéndole en esta medida aplicables las disposiciones que sobre los procedimientos administrativos contempla el Código Contencioso en sus artículos 44 y 45, es evidente que tal decisión debió en principio ser notificada personalmente al interesado o al apoderado que de oficio le fuera nombrado.
Sobre el particular si bien es cierto que el notificador acudió ante la dirección domiciliaria del querellado el propio día 3 de septiembre con miras a efectuar su notificación personal y no lo encontró, debió intentarse por otro medio su enteramiento personal o en otra fecha dentro del término de 5 días o, en su defecto, hacerlo por intermedio del apoderado que le fuera designado y solamente después de transcurrido dicho lapso fijar el edicto en lugar público del despacho, con inserción de la parte resolutiva, durante 10 días.
La accionada no procedió de esta manera, como que el mismo 3 de septiembre, fecha del proferimiento de la resolución sancionatoria, fijó el edicto pero además, por el término de por 5 días. Posteriormente, mediante oficio No. 0519 del 29 de octubre posterior, la accionada remitió al doctor Llanos Torrenegra, defensor oficiosomente designado, de manera particularmente insólita, le solicita "se sirva Usted presentar ante este despacho, al término de la distancia los recursos que le propenden en su calidad de Abogado de oficio", ante lo cual, haciendo eco al irregular trámite cumplido, el 8 de noviembre siguiente pide la revocatoria de la Resolución No. 03, pero por razones probatorias.
En consecuencia, vulnerado como ha sido en este caso el derecho fundamental al debido proceso dentro de la actuación policiva adelantada en contra de LUIS HANNA FAYAD, se impone la revocatoria del fallo impugnado, para en su lugar ampararlo disponiendo por consiguiente que la Inspectora Municipal de Policía del Municipio de Luruaco tome las medidas conducentes a la debida notificación de Resolución No. 03 fechada el 3 de septiembre de 1.999.
En razón y mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. REVOCAR la sentencia impugnada, para en su lugar tutelar el derecho fundamental al debido proceso del señor LUIS HANNA FAYAD, ordenándose en consecuencia que la Inspectora Municipal de Policía del Municipio de Luruaco tome las medidas conducentes a la debida notificación de Resolución No. 03 fechada el 3 de septiembre de 1.999. 2. Ejecutoriada esta decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.
Comuníquese esta decisión al Tribunal de primera instancia. 4. Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANíBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria