Micelio
T-7606 (02-05-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 2591 de 1991Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993

Radicación N° República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 7606 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA N° 16 RADICACIÓN No. 7606 Bogotá, D. C., dos (2) de mayo de dos mil dos (2002). Se decide la acción de tutela interpuesta por el señor ENRIQUE RODRÍGUEZ VELANDIA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA D.C., JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA D.C., MINISTERIO DE AGRICULTURA y DESARROLLO RURAL e INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES El demandante instauró la presente acción con el fin de que le sean tutelados los derechos fundamentales a una vida igualitaria y digna, al debido proceso, a la seguridad social integral, protección especial a las personas de la tercera edad, un pronunciamiento judicial acorde al orden social justo e igualdad ante la ley, que considera violados por los funcionarios judiciales mencionados en las sentencias que pusieron fin a las instancias respectivas, por tanto, solicita sean declaradas sin valor y efecto y, como consecuencia de ello, se ordene al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, reconocerle y pagarle los reajustes pensionales por incremento de aportes en salud de los meses de enero 1 de 1994 hasta mayo 30 de 1995 y desde agosto 1 de 1996 a octubre de 2001, tal como lo ordena el Decreto 692 de 1994, reglamentario del artículo 42 (sic) de la Ley 100 de 1993.

De igual manera, para que se le ordene al ISS el reconocimiento y pago de los aportes en salud desde el 1 de junio de 1994, fecha desde la cual es compartida su pensión de jubilación. Narra que fue pensionado por el extinto IDEMA desde el 31 de diciembre de 1991, cuyos mesadas están a cargo del Ministerio accionado, que por disposición de la Ley 100 de 1993 y su Decreto Reglametario 692 de 1994, se ordenó un reajuste a las pensiones de jubilación y/o de vejez equivalente a la elevación en la cotización para salud, el cual se le debe cancelar en dinero con su mesada respectiva, lo que quiere decir, que quienes se pensionaron con anterioridad al 1 de enero de 1994, deben aportar el 12% de su mesada para salud, debiendo reintegrárseles el 8%.

Asevera que dicho reajuste se lo canceló el Ministerio entre junio de 1995 y julio de 1996, volviendo a pagarlo a partir de noviembre de 2001, en proporción al 8%. Que su pensión actualmente está compartida con el ISS, razón por la cual también le reclamó a éste el susodicho reajuste a partir del 1 de junio de 1994. Aduce que el Juzgado Doce Laboral de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, desconocieron el verdadero sentido del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994, lo que los condujo a absolver al Ministerio de Agricultura y al Instituto de Seguros Sociales, al considerar que estas disposiciones no previeron el aumento reclamado, sino que simplemente establecieron que la pensión no se disminuyera al paso de la nueva normatividad con motivos de los aportes para salud que quedaban a cargo del pensionado.

Informa que a la fecha interpuso el recurso extraordinario de casación, del cual se ordenó correr traslado a la parte recurrente a partir del 12 de marzo de 2002. II. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el pasado 25 de abril, esta Corporación asumió el conocimiento de la tutela y dispuso tener como pruebas las documentales aportadas con el escrito introductor y comunicar la iniciación de la acción a los interesados.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el primer inciso del numeral segundo, en relación con el final del numeral primero del artículo primero del Decreto No. 1382 de 2000, esta Corporación es competente para conocer de la presente acción, por ser el superior funcional de la entidad jurisdiccional accionada con mayor grado, esto, el Tribunal Superior de Bogotá. Se pretende, según se desprende de los hechos de la demanda, que se declare sin valor y efecto los fallos producidos por los funcionarios judiciales accionados, con el fin de obtener una decisión sustitutiva de la Corte Suprema, como juez de tutela, y se le ordene a las demás accionadas el reconocimiento y pago de los reajustes pensionales deprecados, a los que dice tener derecho el accionante.

Con relación al punto, de manera constante y uniforme ha venido sosteniendo esta Sala en múltiples decisiones anteriores, que la acción de tutela es improcedente para dejar sin validez las sentencias o providencias judiciales, como las cuestionadas por el peticionario, por considerar, conforme lo manifestó la Corte Constitucional en el fallo de constitucionalidad C- 543/92, que ello contraría los principios de rango constitucional de la cosa juzgada y de la autonomía funcional de los jueces, y porque además, obstruye el acceso a la administración de justicia y quiebra la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones.

En efecto, repugna a la seguridad jurídica, pilar de todo Estado de Derecho, aún del denominado Social, la indebida injerencia de un Juez en la actividad legítima de otro, por muy loable función atribuida en la Constitución. Solamente por virtud de los recursos ordinarios y extraordinarios puede un despacho judicial revisar las decisiones de otro, en ejercicio de la competencia funcional.

Solo de manera específica y excepcional, en lo códigos de procedimiento se inviste a algunos Jueces para que califique ciertas determinaciones de uno de sus pares, como en el evento de los impedimentos o recusaciones, por ejemplo. La interpretación de la ley es una función que corresponde al Juez en cada caso concreto. Para tal efecto, la Carta Fundamental lo dota de plenas garantías, a fin de que defina, de manera autónoma, libre de imposiciones, el alcance de las reglas jurídicas escogidas para resolver las controversias sometidas a su juicio.

Desde luego que, a su vez, el juzgador compromete su responsabilidad personal, ya disciplinaria, ora penal o patrimonial, si actúa contra el texto de la normatividad vigente, o de manera arbitraria o desviada del sagrado encargo de administrar justicia. Pero no puede un Juez de tutela, menos en un trámite angustioso como éste, dilucidar sobre la situación fáctica y jurídica que surge en el curso de un proceso determinado.

Ha sido unánime y diáfana la posición doctrinaria asumida por esta Sala de la Corte, en el sentido de que la herramienta judicial consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un trámite residual y no puede ser utilizado para resolver las controversias jurídicas de los particulares entre sí, ni la de éstos con el Estado. Supondría ello, de concebirse la tutela como acción paralela y concurrente, la derogación de las acciones judiciales ordinarias y ejecutivas consagradas en los Códigos y leyes procedimentales con tales propósitos y la sustitución de las jurisdicciones ordinarias y especiales por la de tutela.

A tales conflictos y debates el Estado ha dispuesto una superestructura judicial, con todo su andamiaje procesal de acciones, excepciones, nulidades, incidentes y recursos, a fin de darles solución eficaz bajo claras reglas de juego que aseguren un juicio imparcial y legítimo. Muchísimo menos, ha reiterado esta Corporación, es viable la acción de tutela para hacer revisar las decisiones jurisdiccionales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho.

Sobre este particular aspecto argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas. Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo.

“Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. La Sala de Casación Laboral de la Corte, mantiene invariable su postura doctrinal sobre el tema.

En verdad no se acompasa con la naturaleza del Estado Constitucional pretender la injerencia indebida de un juez en los asuntos que la ley ha asignado a otro para resolver; ello subvierte el orden jurídico, produciéndose de paso un factor más de perturbación de la convivencia pacífica en una sociedad que, como la colombiana, tanto la necesita.

De otra parte, también hace impróspera la presente acción, el hecho de que como el mismo actor lo informa en su demanda, en la actualidad se encuentra en trámite el recurso extraordinario de casación que interpuso contra la sentencia del Tribunal, con lo cual, es palpable que el actor dispone de otro mecanismo de defensa judicial. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR por improcedente la acción de tutela incoada, por los motivos expuestos. SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA LUIS GONZÁLO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE Secretario