Micelio
T-7605 (08-05-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 7 Tutela 7605 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada ponente: ISAURA DIAZ VARGAS Tutela No. 7605 Acta No. 17 Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil dos (2002). Se resuelve la impugnación contra el fallo proferido el 4 de abril de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.

I.

ANTECEDENTES Aduciendo su condición de pensionada ANA MILENA ORTIZ, ejercitó acción de tutela contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que se le protejan sus derechos fundamentales “a la vida, a la salud y la seguridad social” (folio 2), ordenándose a la E.P.S de la entidad, “se me practique el examen de MIBI STRESS REPOSO y la cirugía que se requiera para recuperarme de las dolencias que me aquejan” (ibídem).

Sostiene la solicitante, que es pensionada del Instituto y como tal, viene disfrutando del servicio de salud. Que por infarto de miocardio estuvo hospitalizada del 6 al 23 de enero del presente año en el mismo Instituto y que por lo mismo, el 23 de enero le fue ordenado el examen de MIBI STRESS RESPOSO, con el fin de “establecer que tanto tejido vivo existe en el lugar del infarto para así proceder a practicarme la cirugía consistente en destaponamiento de venas” (folio 1).

Afirma que han transcurrido dos meses desde que se le ordenó el examen y hasta la fecha no se lo han practicado, a pesar de las constantes llamadas a la entidad, “ocasionándose así un grave perjuicio en mi salud, ya que no puedo casi ni caminar porque me asfixio y fuera de eso siento un fuerte dolor en el brazo derecho y de seguir así sin intervención quirúrgica como del examen en mención, me puede ocasionar la muerte” (folios 1 y 2).

El Instituto de Seguros Sociales al responder adujo que Delgado Rodríguez si atendía como médico internista a usuarios de la institución en la IPS Clínica Rafael Uribe Uribe; y que para la práctica del examen, se hacía “necesario que la accionante se presente a la Oficina de Tutelas 2º Piso Sede Administrativa Bellavista, con el original de la orden médica del examen requerido, con el fin de determinar de que procedimiento se trata y así autorizar lo pertinente” (folio 15), debiendo además allegar copia de la cédula, del carnet que la acredite como beneficiaria del ISS y la copia de las tres últimas autoliquidaciones, toda vez que “con número de cédula 29.279.887 no aparece nadie reportado en nuestro Sistema de Afiliaciones” (ibídem).

El Tribunal al resolver decidió “NO TUTELAR los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social de la señora ANA MILENA ORTIZ” (folio 20), con fundamento en que si la accionante, “no se ha acercado en forma personal o a través de un delegado a las instalaciones de la EPS accionada, con los documentos necesarios para acreditar su afiliación y la orden médica del examen requerido, el ISS no esté obligado a autorizar la práctica de una evaluación médica que no conoce” (folio 19), toda vez que es imposible que la entidad prestadora de salud autorice el examen “sin tener conocimiento de la orden impartida por el respectivo médico para su realización, pues la accionante no ha solicitado el servicio más que a través de llamadas telefónicas, medio no idóneo para la autorización de un examen médico de carácter especial por parte de la ESP(sic)” (folios 19 y 20).

ANA MILENA ORTIZ impugnó el fallo aduciendo que lleva más de tres meses en espera de dicho examen, mientras su estado de salud se deteriora, “puesto que el examen antes mencionado tienen como finalidad encontrar que tanto tejido vivo tiene en la parte afectada por el infarto seguido de establecer o realizar una intervención consistente en la postura de un puente entre la parte de la (s) ateria (s)(sic) comprometidas y el tejido vivo desde órgano” (folio 25), lo cual hace que su estilo de vida sea sedentario, sin que pueda desplazarse normalmente por cuanto su corazón no responde, presentando además “síntomas de infarto como el adormecimiento seguido del dolor en el brazo derecho, el ahogo permanente y aceleración del ritmo cardíaco seguido de un aumento de la presión arterial” (ibídem).

Asevera que le están negando el acceso al examen “esencial para el mejoramiento de mi estatus de vida y seguir con un tratamiento o en mejor casos realizar la intervención quirúrgica necesaria para volver a la normalidad ese órgano esencial para vivir como es el Corazón” (ibídem); que en base a la disminución de su capacidad locomotora “y siguiendo las indicaciones de la IPS del seguro social en lo referente a la Clínica Rafael Uribe Uribe, donde me manifestaron que ellos harían los trámites necesarios para la ejecución de la forma más rápida y oportuna de dicho examen, es por eso que mi medio de comunicación y mas económico ha sido la vía telefónica.

De igual forma el formato Original de la solicitud del examen MIBI STRESS REPOSO quedo la IPS con el, igual que con la copia de mi carnet de seguro, la certificación de las cien semanas y el desprendible de pago de mi mesada con el fin de la agilizar estos tramites. Esto lesiona mis derechos fundamentales de la vida digna y la igualdad, de igual forma lo referente a salud consagrado en la constitución política refrendado en la ley 100” (folio 25).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es cierto que la finalidad que el mismo artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a la acción de tutela no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales "cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública"; pero si bien el derecho a la salud no tiene en principio el rango de fundamental, su protección por la vía del amparo constitucional puede ser procedente cuando analizadas las circunstancias propias de cada caso, su desconocimiento ponga en peligro otros derechos como el de la vida o la calidad de vida acorde con la dignidad humana de acuerdo con las contingencias que la afectan, que sin lugar a dudas es el mas fundamental de todos los derechos, por lo que debe prevalecer haciéndolo regir con mayor fuerza, por ser un derecho esencial.

En el sub júdice tampoco cabe duda, que un examen especializado de tal envergadura sea necesario para impedir el deterioro de la salud de quien lo requiere y por lo mismo se llega a ordenar; empero, también es cierto como lo dijera el Tribunal, que la afectada debe presentar por sí misma, o por interpuesta persona, al Instituto de Seguros Sociales la orden médica del examen y los documentos que la acreditan como afiliada o beneficiaria del sistema de salud, para que se proceda como corresponde, pues viene a ser cierto que “sin tener conocimiento de la orden impartida por el respectivo médico para su realización” y de “los documentos necesarios para acreditar su afiliación” pueda la entidad de seguridad social ordenar la prestación del servicio de salud correspondiente.

Lo anterior no significa la negativa del derecho a la salud en el caso en que éste, como se ha dicho, se haga necesario para su recuperación con miras a establecer una mejor calidad de vida o impedir su detrimento, sino que debe agotarse el procedimiento en cuanto a la acreditación de la afiliada al sistema y la orden médica de la práctica del examen, lo cual como lo dijo el mismo Tribunal, puede hacerse personalmente o a través de un delegado; pues ante la ausencia de un procedimiento, no puede hablarse de incumplimiento o falla del servicio de la entidad prestataria de salud.

Es de suponerse, que cualquier afección de salud en relación con el corazón proveniente de infarto de miocardio pone en grave peligro su derecho fundamental a la vida en condiciones de calidad acorde con la dignidad humana o a la integridad personal, y por lo mismo su garantía impone hacerlo prevalecer por encima de cualquier restricción legal, pero todo ello, dentro del cumplimiento del procedimiento de identificación del afiliado y de la orden médica de la práctica del examen requerido para aliviar el padecimiento, pues de otra forma se hace imposible ordenar a una determinada entidad que cumpla con obligaciones dentro de la supuesta negativa a proveerla, cuando no se ha acreditado su incumplimiento.

Ante la falta de demostración de incumplimiento por parte de la entidad, no procede el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran​do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR la sentencia dictada el 4 de abril de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción promovida por ANA MILENA ORTIZ en contra del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Valle del Cauca E.P.S.. 2.

Enviar el expediente a la Corte Consti​tucional para su eventual revisión. 3. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE ISAURA VARGAS DÍAZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario