Micelio
T-7604 (13-06-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela N° 7604 CARMENZA SALAZAR CALVO y otros. PÁGINA 7 Tutela N° 7604 CARMENZA SALAZAR CALVO y otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO Aprobado Acta Nro: 099 Santafé de Bogotá D.C., martes trece de junio del año dos mil. VISTOS Por impugnación de los apoderados especiales, en su orden, de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República y el Departamento Administrativo de la Función Público, así como por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, conoce la Sala del fallo proferido por el Tribunal Superior de Pereira, Risaralda, el 11 de abril del año en curso, por cuyo medio decretó el amparo constitucional de las garantías fundamentales a la igualdad, la dignidad humana y el salario móvil y digno a favor de CARMENZA SALAZAR CALVO y 133 educadores más, habida consideración de la supuesta vulneración de dichas garantías por las autoridades pública mencionadas en primer lugar.

ANTECEDENTES Accionan los demandantes en procedimiento de tutela contra la Nación en cabeza de la Presidencia de la República, los Ministerios de Hacienda y Crédito Público, Educación Nacional y el Departamento Administrativo de la Función Pública, porque como empleados públicos -afirman ser docentes oficiales al servicio del Ministerio de Educación Nacional en el Departamento de Risaralda- vieron congelados sus salarios al no quedar incluidos dentro de los rangos de servidores públicos a quienes por disposición gubernamental les fue incrementado su sueldo, pues, devengan más de dos salarios mínimos legales mensuales, pero menos de cuarenta.

Conforme con el incremento real que se ha producido en los productos de la canasta familiar -16%-, los trabajadores que como ellos no percibieron aumento de sueldo alguno se han visto abocados a un “ perjuicio irremediable, inmediato y directo ” que les causa una tal decisión, abiertamente contraria a la propuesta política aprobada en la Constitución de 1991, lo cual es posible evitar sólo si se le ordena al Gobierno Nacional el incremento salarial solicitado en la proporción atrás indicada.

El Tribunal de tutela aduciendo como sustento de su fallo lo sostenido en oportunidad anterior por la Corte Constitucional, en cuanto a la necesidad de establecer un salario móvil y actualizado que propenda por mantener su capacidad adquisitiva frente al desbordado aumento del costo de vida, acogió las pretensiones de los accionantes en la medida en que consideró la procedencia excepcional de la tutela invocada en virtud de este específico asunto, dada la discriminación advertida entre los trabajadores a quienes se les benefició con el incremento salarial aludido, frente a aquéllos que ningún aumento percibieron en sus sueldos.

Bajo el argumento de la abierta improcedencia del amparo constitucional incoado, las entidades accionadas impugnaron la decisión del Tribunal de tutela aduciendo la no violación del derecho de igualdad si se tiene en cuenta que para que una tal hipótesis ocurra, la respectiva confrontación debe cifrarse sobre el criterio de una igualdad real, que no es el caso que plantean los actores, amén de que la tutela se dirige contra actos generales, impersonales y abstractos, contra los cuales existen otras vías de ataque o medios de defensa judiciales; que en sede de tutela no es posible obligar al Presidente de la República a que ejerza su potestad reglamentaria, y que como con la decisión censurada no se ha afectado el mínimo vital, por parte alguna se vislumbra la vulneración al derecho al trabajo y a la dignidad humana.

En aras de resolver, CONSIDERA LA CORTE: No puede entrar la Sala a pronunciarse de fondo respecto de la pretensión de la parte actora, habida cuenta de la grave irregularidad que se observa en el trámite de este -–asunto y que trasciende a la nulidad, la cual dice relación con la competencia, puesto que de prosperar la tutela y como quiera que las autoridades públicas demandadas -el Gobierno Nacional a través de la Presidencia de la República, los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y Educación Nacional, así como el Departamento Administrativo de la Función Pública- tienen su sede en Santafé de Bogotá, del presente procedimiento de tutela debe conocer por el factor territorial el Tribunal Superior de esta ciudad Capital y no el de Pereira, conforme con la tesis que mayoritariamente ha adoptado la Sala sobre el punto.

En efecto, en múltiples oportunidades ha sostenido esta Corte, y ahora lo reitera, que “ independientemente del lugar en donde la actuación reputada irregular y vulneradora de garantías fundamentales deba producir sus efectos -en este evento las decisiones proferidas por las entidades accionadas-, la competencia para conocer del procedimiento de tutela que se origine de ese presunto agravio o amenaza reside en el juez constitucional donde aquélla se produce, pues, de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991, es el factor territorial el criterio que determina y define la competencia en asuntos de amparo constitucional.

Dicho dispositivo ( ) con claridad meridiana señala que es el funcionario judicial del lugar en el cual ocurre la vulneración o amenaza del derecho o garantía fundamental ‘que motivare la presentación de la solicitud’, a quien le corresponde conocer de la respectiva acción de tutela. ” En el asunto sub examine si el acto acusado se expidió en Santafé de Bogotá, lugar donde tienen su sede las demandadas, fue entonces en esta ciudad en donde se originó el supuesto daño conculcador de las garantías fundamentales cuya protección reclaman los accionantes.

Por contera, es al Tribunal Superior de Santafé de Bogotá al que le corresponde conocer del recurso de amparo incoado, “ en virtud del territorio donde ejerce su jurisdicción ”, como ya se anotó. En ese orden de ideas, a la mentada Colegiatura se le remitirá el expediente para lo de su cargo, en tanto que al Tribunal Superior de Pereira se le informará lo aquí resuelto.

Bastan las consideraciones precedentes para invalidar lo actuado desde el auto por cuyo medio se asumió el conocimiento del asunto, inclusive. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE Decretar la nulidad de lo actuado en este asunto, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.

Para lo de su cargo, remítanse las diligencias al Tribunal Superior de Santafé de Bogotá y, por la Secretaría de la Sala, comuníquese lo aquí resuelto al Tribunal Superior de Pereira, Risaralda. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria