CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 7603 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 7603 Acta No. 15 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por CÉSAR TULIO GARCÍA CARRILLO contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, de fecha 18 de febrero de 2002, que negó la acción de tutela promovida por el impugnante contra la ALCALDÍA MUNICIPAL DE SANTIAGO DE CALI.
ANTECEDENTES CÉSAR TULIO GARCÍA CARRILLO instauró acción de tutela contra la ALCALDÍA MUNICIPAL DE SANTIAGO DE CALI, por considerar que al negarse a pagarle las horas extras laboradas y la reliquidación de sus prestaciones sociales le está vulnerando los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo. Manifiesta el accionante que se vinculó laboralmente al Municipio de Santiago de Cali en 1967 y desde 1975 laboró en la Secretaría de Gobierno Municipal, como oficial mayor, hasta el 27 de diciembre de 1999 y fue jubilado por el Municipio de Cali; que el 18 de febrero de 1991 se promulgó el Decreto 216 que en su artículo 32 señala la forma de liquidar horas extras; que el cumplimiento del mismo no fue igual para todos los funcionarios pues a los de Salud y Tránsito se les cancelaban las horas extras y a los funcionarios de Gobierno no, como es su caso; que ha venido reclamando el pago y la reliquidación de sus prestaciones sociales, sin obtener respuesta positiva; que ante la negativa interpuso una acción de tutela en 1997 ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal, que le tuteló el derecho fundamental de petición; que en agosto de 2001 presentó otro derecho de petición solicitando la reliquidación de sus prestaciones sociales, que no fue atendido, por lo que interpuso otra acción de tutela en el Juzgado 19 Penal del Circuito de Cali; que la liquidación efectuada por contador público da como resultado por lo no cancelado la suma de $81’454.071,oo.
Pretende el accionante que con esta acción se ordene el reconocimiento y pago de las horas extras laboradas y no canceladas, según el Decreto 0216/91, desde el año 1991 hasta el año 1999 y que se reliquiden sus prestaciones sociales (excedentes). El Tribunal negó la acción de tutela, expresando, entre otros argumentos, que “ En síntesis, no es posible acceder al pedimento del accionante pues no se trata de una pretensión sin procedimiento judicial predeterminado para resolverla, y tampoco podemos ubicarla como mecanismo transitorio, luego debemos denegar por improcedente la acción de tutela solicitada.” Inconforme con la decisión del Tribunal, el accionante la impugnó, insistiendo en que las horas extras fueron canceladas a los funcionarios de varias secretarías de la administración municipal, pero no a los funcionarios de la Secretaría de Gobierno Municipal, a la que se encontraba vinculado, a pesar de las reiteradas solicitudes y pedimentos.
CONSIDERACIONES Para la Sala es claro que los derechos por cuya violación se acusa a la accionada son de carácter económico y tocan con el patrimonio del accionante. Su satisfacción e inclusive la indemnización de los perjuicios que se le hubieran podido causar, son susceptibles, en caso de asistirle razón, de alcanzarse acudiendo a la justicia respectiva.
Existiendo otro medio de defensa judicial no es procedente el amparo constitucional, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables fallos, en los que ha dicho lo siguiente: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable…” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio”.
(Rad. 1093 de 7 de septiembre de 1994). Tampoco se demostró vulneración de derecho fundamental alguno, ni de perjuicio irremediable generado por el supuesto desconocimiento de un derecho fundamental. La acción de tutela, como es sabido, se contrae al amparo de los derechos fundamentales y a los efectos de su violación; si hay perjuicios causados por desconocimiento de derechos de otro rango, ellos serán resarcidos en procesos judiciales diferentes.
Por las razones anteriores se confirmará el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, de fecha 18 de febrero de 2002, que negó la acción de tutela impetrada por el accionante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, de fecha 18 de febrero de 2002, que negó la acción de tutela impetrada. 2.- Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Germán G. Valdés Sánchez Francisco Escobar Henríquez José Roberto Herrera Vergara Carlos Isaac Nader Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesús Antonio Pastás Perugache Secretario PÁGINA 2