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T-7602 (30-05-00) Conflicto de CompetenciaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Fernando Enrique Arboleda Ripoll

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996Ley 504 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA *CONFLICTO DE COMPETENCIAS ACCION DE TUTELA No. 7.602 *CONFLICTO DE COMPETENCIAS ACCION DE TUTELA No. 7.602 CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL. Aprobado acta No. 90 Santa Fe de Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil (2.000). 1. ASUNTO Desatar el conflicto negativo de competencias surgido entre los Juzgados Tercero y 78 Penales Municipales de Tunja y Santafé de Bogotá respectivamente, para conocer de las acciones de tutela interpuestas por las educadoras MIRYAM DEL CARMEN AGUILAR DE PEREZ, MYRIAM DEL CARMEN RAMIREZ MENDOZA, ANA CECILIA CASTAÑEDA SANDOVAL, SARA LETICIA DE LA CRUZ SALCEDO DE BALLESTEROS, GABRIELINA MORENO CASTELBLANCO, y MARTHA VIRGINIA MESA RUIZ contra el señor Presidente de la República, los Ministros de Hacienda y Crédito Público, y de Educación, y el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, todos con sede en esta capital. 2.

ANTECEDENTES Las educadoras MIRYAM DEL CARMEN AGUILAR DE PEREZ, MYRIAM DEL CARMEN RAMIREZ MENDOZA, ANA CECILIA CASTAÑEDA SANDOVAL, SARA LETICIA DE LA CRUZ SALCEDO DE BALLESTEROS, GABRIELINA MORENO CASTELBLANCO, y MARTHA VIRGINIA MESA RUIZ interpusieron acción de tutela contra el señor Presidente de la República y los Ministros de Hacienda y Crédito Público, y de Educación, y el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al trabajo, y a la igualdad.

Explicaron las actoras que según las políticas salariales del Gobierno, no tienen derecho a ningún aumento en su remuneración durante el año 2.000, mientras que los altos funcionarios del Estado si se están beneficiando con un ingreso e incremento salarial notoriamente superior al suyo, a tiempo que es un hecho cierto que el salario se desborda por el costo de vida ocasionando que cada vez sea menor la capacidad de compra de bienes y servicios básicos, circunstancias éstas que vulneran sus derechos constitucionales a la igualdad y al trabajo.

Mediante auto de 3 de abril último el Juzgado Tercero Penal Municipal de Tunja ordenó la remisión de las diligencias al reparto de los Juzgados Penales Municipales de Santafé de Bogotá, y propuso colisión negativa de competencias, al considerar que la violación de los derechos fundamentales invocados tuvo lugar en esta ciudad, pues es allí donde tienen su sede las autoridades accionadas.

Por su parte el Juzgado 78 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá también se declaró incompetente, aceptó la colisión propuesta, y remitió las diligencias a esta Corporación para que se resuelva el conflicto. Tal determinación la fundamentó en que “las petentes tienen su domicilio en la ciudad de Tunja -Boyacá-, y es allí donde deben considerarse supuestamente afectados los derechos fundamentales cuya tutela solicitan” (f. 26 c. N° 7).

3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE A pesar de no haber sido expresamente prevista la posibilidad de criterios divergentes entre los funcionarios judiciales sobre la competencia para conocer de la acción de tutela, este tipo de conflictos sí se puede suscitar. En tales eventos -como en todos los restantes de vacío legislativo-, por virtud del principio de "integración jurídica", ha de acudirse a la regulación que al efecto se haga en el ordenamiento procesal ordinario.

Atendiendo el trámite preferente y sumario propio de la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional tiene establecido que tales divergencias deben ser resueltas de plano por el Superior de los funcionarios trabados en el conflicto, dentro del marco de celeridad que debe caracterizar la aplicación de este excepcional mecanismo para prohijar derechos fundamentales.

En consecuencia, de conformidad con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 5° del artículo 68 del Código de Procedimiento Penal (modificado por el artículo 35 de la Ley 504 de 1999) -normas éstas que deben ser interpretadas analógicamente para llenar el vacío legislativo señalado-, la Corte es competente para dirimir el presente conflicto de competencias surgido entre dos Jueces de diferente Distrito Judicial.

En punto a la competencia territorial para conocer de la acción de amparo constitucional, existe la previsión del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, donde se establece que "Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud".

Del contexto del escrito de reclamación se desprende que las accionantes cuestionan el proferimiento, por parte del Gobierno Nacional, del Decreto mediante el cual se restringió el aumento salarial para aquellos servidores públicos que devenguen hasta dos salarios mínimos legales mensuales, por considerar que dicha determinación afecta el mínimo vital, y los derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad.

Y si como viene de precisarse, el criterio para determinar la competencia territorial para conocer de la acción de amparo, es, según el citado artículo 37 del Estatuto de Tutela, “el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud", ha de tenerse en cuenta que la peticionaria atribuye la presunta vulneración de sus derechos esenciales, al ejercicio por parte del Jefe del Ejecutivo y demás autoridades demandadas, de una actividad concentrada en la capital de la República, cual es la fijación de los salarios oficiales para cada vigencia fiscal, por lo que no procede deducir la competencia para conocer de la reclamación, de la ciudad donde se presentan los efectos del acto demandado, o donde se encuentran domiciliados los postulantes.

La Sala, en varias oportunidades se ha pronunciado frente a casos similares, sentando como criterio que “es el lugar en que ésta -la autoridad pública- se encuentre y no el de ubicación del accionante lo que determina la competencia del juez” para el conocimiento de la acción de tutela, “pues no se puede pretender que un funcionario judicial que no tiene jurisdicción en el lugar pueda, sin violar el debido proceso, impartir órdenes que habrán de cumplirse en sitio distinto a aquel” (cfr. auto de 24 de febrero de 2000, Mag.

Pon. Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote; en el mismo sentido, autos 2 y 29 de marzo de 2000, Mags. Pons. Dres. Jorge Córdoba Poveda y Jorge Aníbal Gómez Gallego, respectivamente). Le asiste razón a la Jueza Tercera Penal Municipal de Tunja, al declararse incompetente para conocer de la presente reclamación constitucional, pues de conformidad con el criterio expuesto, la conducta presuntamente vulneradora de los derechos fundamentales de los accionantes no se habría presentado en esa ciudad, sino en Santafé de Bogotá, lugar donde -se reitera-, además de tener su sede las autoridades accionadas, fue donde se expidió el decreto 182 de 11 de febrero de esta anualidad, cuya controversia se pretende por vía de tutela.

En conclusión, la competencia para conocer de las acciones de amparo se adscribirá al Juzgado 78 Penal Municipal de Santafé de Bogotá, a donde se devolverá inmediatamente el diligenciamiento, enviando copia de esta decisión a su homólogo de Tunja (Boyacá). En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE ADSCRIBIR la COMPETENCIA para conocer de las presentes acciones de tutela al JUZGADO 78 PENAL MUNICIPAL DE BOGOTA, a donde se devolverá el expediente, enviando copia de esta decisión a su homólogo de Tunja (Boyacá).

Notifíquese y cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 8 8