Micelio
T-7601 (02-05-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL RADICACION: 7601 ACTA: 16 PONENTE: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dosmildos (2002). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo proferido el 14 de febrero del corriente año por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali.

ANTECEDENTES 1.Efrain Betancourt Zamorano formuló acción de tutela contra el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali por considerar violado su derecho al debido proceso. Con fundamento en los siguientes hechos: Obrando el actor como apoderado en el ejecutivo mixto de Solidarios contra Francisco Oliveros solicitó la perención del proceso, en el auto que el accionado ordena la terminación no fija las costas conforme a las normas legales.

Posteriormente las fija pero no dando cumplimiento al artículo 393 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil violando con ello el debido proceso, la parte accionante objeta las costas y el juzgado nombra peritos, luego profiere una providencia con inconsistencias legales en cuanto a la fijación en costas. Pretende con el amparo solicitado que se le dé correcta aplicación al artículo 393 numeral 3 del C. de P. C. 2.El Tribunal no concedió el amparo solicitado y estimó: “Tanto del examen del expediente remitido por el Juzgado del conocimiento, como de la respuesta clara y concreta dada por la señora Juez Catorce Civil del Circuito de Cali se infiere sin lugar a dudas que no aparece por parte alguna la violación al debido proceso que se predica, pues existiendo como existe una objeción a la liquidación de costas, es claro que ella debe tramitarse, lo que esta haciendo la directora del proceso, pues véase que ordenó la prueba pericial, la cual no se ha practicado y por ello es entonces prematura la solicitud de amparo impetrada por el accionante, motivo por el cual es improcedente la acción y ella debe denegarse”. 3.La parte interesada impugnó la decisión y expuso que la ley civil es muy clara al manifestar como se fijan las agencias en derecho a lo cual debe dársele cumplimiento refiriéndose al artículo 393 numeral 3 del C. de P. C. (ver folio 14).

SE CONSIDERA En cuanto a lo pretendido por la parte interesada es pertinente que la Sala recuerde su pronunciamiento en los casos en que se interpone acción de tutela contra una decisión judicial, en los términos siguientes”: …al juez de tutela le esta vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.

Si las determinaciones del juez originan inconformidad para alguna de las partes del proceso, la ley ha previsto los medios judiciales para que esas actuaciones se revisen por el superior inmediato, con la posibilidad de revocarlas, modificarlas o confirmarlas. Admitir la intromisión de funcionario distinto al director de un proceso, tal como se plantea en el caso bajo examen, constituye una vulneración directa y flagrante a los dos cánones constitucionales enunciados.” También se ha venido sosteniendo que existe la posibilidad de que los jueces al proferir sus decisiones incurran en desaciertos; pero de esta posibilidad connatural a toda actividad humana, no esta necesariamente excluido el juez de tutela.

Sería ilógico pensar que este fuera el único funcionario despojado de la posibilidad de errar y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces para controlar el cumplimiento del debido proceso y, por consiguiente, llegar a imponer su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios o peor aún, emitir decisiones contrarias a las ya tomadas por ellos, como lo pretende la parte actora con el amparo deprecado.

En consecuencia se impone la confirmación de la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión impugnada SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 de decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE SECRETARIO. TUTELA 7601 �PÁGINA � �PÁGINA �4�