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T-76001222100020130006801(30-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá DC, treinta (30) de agosto de dos mil trece (2013). Ref. exp.: 7600122210002013-00068-01 Sería del caso resolver la impugnación interpuesta frente al fallo de 5 de agosto de 2013, proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó la tutela de la Asociación de Trabajadores Autónomos de Colombia -ASOTRACOL- contra la Dirección Territorial de Boyacá del Ministerio de Trabajo, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta el procedimiento surtido.

ANTECEDENTES I.- La accionante, obrando mediante su representante legal, aduce que la demandada le está violando los derechos al debido proceso, defensa, contradicción y el principio de publicidad. II.- Circunscribe la vulneración a la indebida notificación dentro del trámite administrativo surtido en su contra y al posterior cobro coactivo.

III.- Apoya la petición en los eventos que pasan a compendiarse (folios 1 a 4): a.-) Que el 2 de octubre de 2006, el Ministerio de la Protección Social le permitió afiliar a todos sus miembros al sistema de seguridad social en forma colectiva, sin que ello implicara un vínculo laboral. b.-) Que el 27 de octubre de 2010, uno de los asociados falleció en un accidente de trabajo y la ARP objetó la reclamación. c.-) Que con base en dichos hechos, el 12 de enero de 2011, la convocada comisionó a la Inspectora de Tunja para que iniciara la respectiva investigación. b.-) Que el 27 siguiente, tal autoridad abrió el período probatorio, le solicitó entregar unos documentos y la citó a descargos, oficio que nunca le fue entregado, pues, se envió a una dirección equivocada. c.-) Que el 2 de mayo de 2012, la Dirección Territorial decidió multarla por inasistencia a las diligencias programadas, sin que hubiese tenido la oportunidad de defenderse. d.-) Que el 5 de febrero de 2013, el Ministerio de Trabajo la requirió para que se notificara del mandamiento de pago, dirigiendo la comunicación a un lugar errado. e.-) Que el 2 de abril de los corrientes, se enteró de la orden de pagar y formuló excepciones, pero le fueron denegadas.

IV.- Implora que se deje sin efecto la actuación, desde la providencia de 27 de enero de 2011, subsidiariamente y como medida provisional imploró suspender el compulsivo (folio 4). V.- El a-quo negó la salvaguarda, al estimar que los actos emitidos dentro de los procedimientos administrativo y ejecutivo son susceptibles de ataque ante la jurisdicción contenciosa.

Agregó que no se demostró el perjuicio alegado (folios 151 a 156). CONSIDERACIONES 1.- Del libelo inicial, el material aportado al expediente y la sentencia del Tribunal emerge que, además de la Dirección Territorial de Boyacá, el Ministerio de Trabajo y la Inspectora de Tunja están involucrados en la queja bajo estudio, como quiera que el primero adelanta el coactivo que reprocha la querellante, y a la segunda se le endilga la indebida notificación de los proveídos dictados en la etapa probatoria.

En otras palabras, como aquellos tienen un interés legítimo en este litigio, por existir reproches en su contra, debieron ser llamados al amparo. 2.- El artículo 29 de la Carta Política establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al suceso que se le imputa, ante el juez o tribunal competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que se destaca el derecho del accionante a aducir evidencias y a controvertir las allegadas, sin que este recurso escape a tales reglas, máxime cuando los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del 306 de 1992, consagran la obligación de notificar los proveídos en debida forma a los intervinientes.

Sobre el mismo punto, esta Corporación expresó que “ la Corte Constitucional aseguró que ‘[e]n el caso específico de los terceros… ha aclarado que su intervención se orienta, principalmente, a lograr que, en virtud de su legítimo interés, tengan la posibilidad de ejercer todas las garantías del debido proceso… ‘[E]l juez debe examinar la solicitud de tutela a fin de determinar si existen personas con interés en lo que se vaya a decidir, qué interés, en concreto, les asiste y cuáles son esas personas a fin de enterarlas de la iniciación del trámite, ya que, en virtud de su legítimo interés, también ellas tienen derecho a ‘ejercer todas las garantías del debido proceso…’ Pero no sólo ha de notificarse al demandado y a los terceros la iniciación del procedimiento originado en la solicitud de tutela, por cuanto, según el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 ‘las providencias que se dicten se notificarán a las partes e intervinientes’ y, de acuerdo con el artículo 31, ‘el fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar el día siguiente de haber sido proferido’ (Auto 212 de 18 de septiembre de 2012) …” (providencia de 20 de febrero de 2013, exp. 00882-01). 3.- En esas condiciones, de conformidad con la citada normatividad, en el caso bajo estudio se configuró la causal de anulación consagrada en el numeral 9° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo anterior, se dejará sin efecto todo lo actuado desde el auto admisorio de la tutela y se ordenará devolver el expediente al Tribunal de primer grado, para que proceda en debida forma; esto es, notificando de la tutela al Ministerio de Trabajo y a la Inspectora de Trabajo de Tunja, autoridades que, indudablemente, están implicadas en el caso que se analiza.

Sobre la necesidad de convocar a este proceso a quienes pueden verse afectados con la decisión que se emita, la Corte indicó que “ se observa que se incurrió en causal de nulidad… toda vez que a…, quien puede resultar afectada con la decisión que aquí se adopte no se vinculó al trámite… el Juez de tutela debe garantizar a los terceros determinados o determinables, con interés legítimo en un juicio su derecho de defensa… ” (proveído de 12 de agosto de 2011, exp. 00401-01, reiterado el 21 de noviembre del mismo año, exp. 01473-01 y el 11 de abril de 2013, exp. 00398-01).

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Decretar la nulidad de lo actuado en la acción instaurada por ASOTRACOL contra la Dirección Territorial de Boyacá del Ministerio de Trabajo; a partir del auto que la admitió a trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo: Devolver el expediente al Tribunal de origen para que reponga su actuación. Tercero: Informar lo aquí resuelto a los interesados y librar las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado