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T-76001222100020130006701(23-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., veintitrés de septiembre de dos mil trece Discutido y aprobado en sesión de diecisiete de septiembre de dos mil trece Ref. Exp.: 76001-22-21-000-2013-00067-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el cinco de agosto de dos mil trece por la Sala Civil – Especializada en Restitución y Formalización de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por Reynaldo García Corrales y Liliana Gómez Tamayo contra el Banco BBVA y Juzgado Once Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que se vinculó al Juzgado Doce Civil Municipal del mismo circuito judicial.

I.

ANTECEDENTES A. La pretensión Los ciudadanos solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales de igualdad, debido proceso y vivienda digna, los cuales estiman conculcados por el Juzgado del Circuito accionado quien no declaró la prosperidad de las excepciones de mérito que presentaron dentro del cobro ejecutivo que en su contra adelantó el Banco BBVA.

Pretenden, en consecuencia, que se revoque la sentencia de segunda instancia proferida en el juicio aludido y en su lugar se confirme integralmente la que se dictó por el juez a quo. [Folio 14, c. 1] B. Los hechos 1. BBVA Colombia presentó ante el Juzgado Doce Civil Municipal de Cali demanda ejecutiva hipotecaria en contra de los tutelantes, trámite en el que se profirió mandamiento de pago el 17 de octubre de 2007. [Folio 14 reverso, c. 2] 2.

Notificado el accionante, interpuso las excepciones de fondo de “ falsedad ideológica de los documentos a deber”, “no exigibilidad del cumplimiento del contrato a mis mandantes por incumplimiento de la entidad acreedora demandante”, “pago”, “regulación y perdida de intereses, ilegalidad del contrato de mutuo para adquirir vivienda”, “falta de requisitos de fondo de los títulos ejecutivos suscritos obligados”, “cobro de lo no debido”, “usura en el cobro de intereses”, nulidad por pretermitir la correspondiente instancia” e “indebida reconversión de la UVR”. [Folio 16, c. 2] 3.

Cumplido el trámite de rigor, el juzgado de conocimiento dictó sentencia el 12 de diciembre de 2011, en la que luego de precisar que el crédito, a pesar de haberse pactado en pesos, fue redenominado a UVR, revocó el mandamiento de pago y dio por terminada la ejecución adelantada en contra de los demandados. [Folio 15, cuaderno 2] 4. Inconforme con dicha decisión, el banco ejecutante la recurrió por vía de apelación, razón por la cual, mediante sentencia de 5 de octubre de 2012, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali la revocó y en su lugar ordenó “continuar la ejecución en moneda legal exclusivamente por la suma de $11’447.102 junto con sus intereses de mora a 1,5 veces la tasa del 12.7% efectiva anual a partir de la mora alegada, esto es, 29 de marzo de 2007”. [Folio 20, c. 2] 5.

Teniendo en cuenta que en la sentencia referida no resolvió la totalidad de las excepciones planteadas por los demandados, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sede constitucional, mediante fallo proferido el 22 de febrero de 2013, ordenó al Juzgado del Circuito emitir una nueva decisión donde se pronunciara expresamente respecto de los medios exceptivos planteados por los demandados. [Folio 27, c. 1] 6.

En cumplimiento del fallo de tutela, el juez de segunda instancia el 2 de abril último emitió nueva providencia, en la que luego de hacer un recuento sobre las formalidades del título valor base de la ejecución –pagaré-, los diferentes pronunciamientos de la Corte Constitucional respecto a la ley 546 de 1999 y estudiar una a una las excepciones formuladas por los accionantes, declaró la prosperidad parcial de la excepción de pago y dispuso continuar la ejecución por la suma de $11’447.102, más los intereses que se causaron a partir de la mora denunciada por el ejecutante. [Folio 37, c. 1] 7.

Los demandados acuden nuevamente a la acción constitucional por no compartir los fundamentos expuestos por el juez para declara la improsperidad de sus excepciones, pues consideran que el demandante abusó de su posición dominante al diligenciar el título valor sin tener en cuenta las instrucciones que para tal efecto se dieron, además, no podía solicitarse una ejecución en UVR cuando la obligación se pactó en pesos y mucho menos podía librarse mandamiento de pago cuando no se había probado la exigibilidad de la obligación que este contenía. Manifiestan que todas estas circunstancias configuran la excepción de falsedad ideológica alegada, por lo que debe declararse la terminación del proceso cuestionado.

C. El trámite de la primera instancia 1. Mediante auto de 24 de julio de 2013 se admitió la acción de tutela y se ordenó correr traslado a los interesados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 19, c. 1] 2. El Juez Once Civil del Circuito de Cali, después de hacer un recuento del trámite que se impartió al proceso cuestionado en segunda instancia, manifestó que la decisión adoptada en la sentencia de 2 de abril de 2013 obedece al razonamiento jurídico que respecto al caso debatido realizó, sin que pueda considerarse que la misma vulnera derecho alguno, por el hecho de que no se compartan las motivaciones expuestas. [Folio 26, c. 1] El Juzgado Doce Civil Municipal de la misma ciudad consideró no incurrir en quebrantamiento de algún derecho de rango fundamental, toda vez que el proceso fue tramitado con las formalidades que para el mismo establece la legislación procesal y enfatizó que las réplicas de los accionantes no se dirigen en su contra. [folio 29, c.1] El Banco BBVA Colombia informó sobre la venta de cartera de que fue objeto la obligación a cargo del accionante, negocio jurídico que celebró con Konfigura Capital S.A. [Folio 40, c. 1] 3.

En providencia de 5 de agosto de 2013, el Tribunal declaró improcedente la acción incoada por considerar que la decisión adoptada en segunda instancia obedece a la valoración probatoria y jurídica que realizó el juez, sin que el hecho de no compartir los racionamientos que en la providencia cuestionada se realizaron, dé lugar a emplear la acción constitucional como una tercera instancia. Así mismo, consideró que los actores emplearon en forma desmedida el mecanismo de protección establecido en el artìculo 87 de la Constitución Política. [Folio 44, c. 1] 4.

Los reclamantes sin manifestar los motivos de inconformidad, impugnaron la sentencia en comento. [Folio 58, c. 1] II. CONSIDERACIONES 1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. 2.

En el caso sub judice, a partir del examen de la sentencia que en esta vía se cuestiona, no logra advertirse una vulneración a los derechos fundamentales invocados, pues la autoridad del circuito accionada, realizó una legítima valoración de los documentos recaudados y de la normatividad aplicable al caso. Como se advierte, el juzgado civil del circuito señaló que la acreedora modificó la denominación del crédito de pesos a UVR, razón por la cual, teniendo en cuenta que el artículo 38 de la ley 546 de 1999 “solo facultó la conversión a Uvr de las obligaciones anteriores pactadas en Upac” concluyó que era “ evidente que no podían extenderse la conversión a las obligaciones pactadas en pesos” [folio 45, c. 2], y luego de citar apartes de la sentencia T-793 de 2004, ultimó que “ consecuencia de lo expuesto es que en el caso de litigio, encontrándose el aporte de un pagaré formalmente válido, no había lugar a la revocatoria del mandamiento de pago sino a la corrección del mismo, para limitarlo a su equivalencia a pesos al momento de la expedición de la citada providencia”.

Así mismo, en cuanto a la excepción de falsedad ideológica, luego de citar el artículo 662 del Código de Comercio, expresó que de su lectura “ se puede verificar que la ley en ningún momento exige, en tratándose de títulos con espacios en blando, que las instrucciones deban constar en carta o documento escrito. No puede entonces invocarse falsedad ideológica, pues en caso de discordancia entre el llenado y las instrucciones la carga de la prueba se encuentra en cabeza del obligado cambiario ”. [Folio 63, c.2] Y respecto a la inexigibilidad de la obligación, consideró que “tal afirmación resulta contraria a la realidad, pues la literalidad del documento muestra una fecha precisa de vencimiento, estos (sic) es, el 2 de noviembre de 2006, la que debe tenerse por cierta al no haber demostrado los demandados que en este aspecto debió haberse llenado con fecha distinta”.

Posteriormente, retomando la inconformidad de los demandados respecto a la “ indebida reconversión de la Uvr”, el juzgado accionado precisó que la redenominación y reliquidación del crédito por sí solas, no imponían la terminación de la ejecución, pues como ya se enunció, a su juicio, según lo dispuesto por la Corte Constitucional, para que se retrotraigan dichas actuaciones, era necesario demostrar el perjuicio que causaron tales operaciones, carga probatoria que no atendieron los tutelantes, por lo que lo procedente era corregir el mandamiento de pago.

Ahora, bien, sobre el debate planteado por el actor, esta Sala ha señalado, que “ la Corte Constitucional, en sentencia de 23 de enero de 2008, reiteró que “(…) Si bien la línea general de la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado que la redenominación unilateral de los créditos de vivienda a largo plazo constituye un desconocimiento del derecho al debido proceso y del principio de buena fe en su dimensión de confianza legítima, esto ha operado dentro del marco de la acreditación de la consumación de un perjuicio que se cierne sobre el créditohabiente en razón de dicha redenominación. “De esta forma, esta Corporación ha precisado que si el accionante ha tenido la oportunidad para oponerse a la redenominación y no ha sido diligente en tal sentido o si realizada la reliquidación y redenominación del crédito no se pone de presente la existencia de un perjuicio derivado de dichas operaciones, no habría lugar para que el juez constitucional ordenara retrotraer tales actuaciones como quiera que, en principio, se presumen más favorables para el deudor hipotecario, en atención a que la reliquidación y redenominación del crédito son consecuencia de la aplicación del alivio contemplado en la Ley 546 de 1999 y del saneamiento del crédito de factores como la capitalización de intereses y las tasas de interés atadas a la DTF, entre otros.

(…) ‘La Conversión opera por ministerio de la ley, si bien es cierto que la corte ha indicado que ello no puede operar unilateralmente, esto ha tenido lugar por cuanto se ha acreditado un perjuicio. En efecto, en la sentencia T-793 de 2004, el actor manifestó que la modificación de los términos del crédito aumentaba el plazo en el que tenía que cumplir la obligación. De esta forma, la Sala considera que en el caso concreto la redenominación del crédito resulta más favorable, y que el accionante no alegó la ocurrencia de un perjuicio, por lo que mal haría en retrotraer una reliquidación que le reportó un alivio sin que se haya puesto de manifiesto y sin que haya habido diligencia en tal sentido durante el proceso ordinario.’ “Y, la Sala al decidir una acción de tutela que guarda similitud con la aquí estudiada, puntualizó que “ (…) el Tribunal, tras señalar que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la redenominación de un crédito pactado en pesos solo podía hacerse con el consentimiento de la parte deudora, sostuvo que en el caso concreto, aunque no lo había autorizado, para resolver la controversia era menester determinar si lo pagado era un valor mayor al que correspondía a las condiciones inicialmente pactadas, asunto que no tenía ningún respaldo probatorio. ” De lo anterior se colige, que la argumentación del juzgado de segunda instancia demandado resulta motivada y razonable, atendiendo al principio de carga de la prueba y a los requisitos de procedencia para las excepciones formuladas por los accionantes, y por ende, no desconoce los derechos fundamentales de las partes.

Lo que impone deducir, que lo pretendido por los peticionarios del amparo, es anteponer su propio criterio al de los accionados, y atacar, por esta vía, las decisiones que lo desfavorecieron parcialmente, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que, dada su naturaleza excepcional, no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios. 3.

No existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni por ninguna otra actuación caprichosa que el accionado se abstuvo de ordenar la terminación del proceso reclamada por en esta sede, pues los motivos que adujo en su providencia constituyen una interpretación judicial perfectamente válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales. 4.

Frente a las circunstancias indicadas es claro que la protección pedida debía negarse, por lo que se confirmará la sentencia que por vía de impugnación se ha revisado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia señaladas.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Sentencia de 17 de marzo de 2011, exp. No. 2011-00446, reiterado en fallos de 23 de junio de 2011 exp.

No. 2011 – 01183 y 16 de marzo de 2012, exp. No. 2012 – 0076. PAGE A.E.S.R. Exp. 76001-22-21-000-2013-00067-01 12