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T-76001222100020130006101(12-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 1184 de 2008

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá D. C., doce (12) de septiembre de dos mil trece Discutido y aprobado en sesión de once (11) de septiembre de dos mil trece (2013) Ref.: Exp. 76001-22-21-000-2013-00061-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 29 de julio de 2013, proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por Marino Barandica Collazos, quien dice actuar como “ agente oficioso” de Daniel Kabyr Barandica Longas contra el Distrito Militar No. 16 – Tercera Brigada del Ejército Nacional.

ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo, en la calidad descrita, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales de su prohijado al debido proceso, vida, libertad de profesión y oficio, trabajo y petición, presuntamente vulnerados por la entidad accionada por negarse a expedirle la libreta militar. Solicita, entonces, se ordene “ sean dispuestos los trámites administrativos legales establecidos que conlleven la expedición de la libreta militar” (folio 3 del cuaderno del Tribunal). 2.

Sustenta su petición, en síntesis, así: Manifestó que, luego de que su prohijado superó los trámites de inscripción para definir su situación militar, la fuerza castrense accionada lo citó para la práctica del respectivo examen médico, el cual, arrojó como resultado que no era apto para prestar el servicio, pues padecía de “ atrofia renal” (folio 2 del cuaderno del Tribunal).

Aseguró que, el 7 de junio de 2013 su agenciado se presentó en las instalaciones del Distrito Militar No. 16 – Tercera Brigada del Ejército Nacional, con el propósito de continuar con las diligencias aludidas, no obstante, allí le informaron que “ no aparecía en el sistema o base de datos” como tampoco, dice, su “ documentación”, así que se le “ exigió” volver a “ diligenciar el formato de inscripción y la glosa de la documentación” (folio 2 del cuaderno del Tribunal).

Adujo que Daniel Kabyr Barandica Longas ha acudido en varias oportunidades al ente cuestionado para concretar su compromiso legal, pero aún no ha sido posible, lo que ha conllevado, afirma, a que no pueda “ acceder a la educación superior, tampoco puede acceder o desarrollar actividad laboral remunerada…” (folio 3 del cuaderno del Tribunal).

RESPUESTA DEL ACCIONADO El Distrito Militar No. 16 – Tercera Brigada del Ejército Nacional, informó que el accionante debía presentarse ante dicha dependencia con el fin de “ adelantar la correspondiente diligencia de liquidación de la Tarjeta Militar”, siempre que se satisfagan los requisitos previstos en la “ Ley 1184 de 2008 y Decreto 2124 del mismo año” (folios 24 y 25 del cuaderno del Tribunal).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional de primera instancia desestimó la protección tras considerar que “ aunque el vocero del señor Baradinca Longas manifiesta que éste ha acudido en varias oportunidades a la Tercera Brigada del Ejército Nacional, lo cierto es que no aparece acreditado que en cualquiera de ellas se hubiera cumplido con el trámite administrativo para que adelante el procedimiento a que viene haciéndose referencia, brillando por su ausencia las peticiones o documentos que instruyan al juez constitucional que efectivamente se agotó el procedimiento administrativo ante la misma institución, queriendo soslayar la vía procesal adecuada para la consecución de [la libreta militar], convirtiendo la acción tuitiva en dispositivo legal sucedáneo o paralelo a los mecanismos legales previstos por el legislador…” (folios 27 a 33 del cuaderno del Tribunal).

LA IMPUGNACIÓN El promotor apeló el anterior fallo para lo cual argumentó que su agenciado presentó oportunamente los documentos para definir su situación militar, los cuales, posteriormente no aparecieron en la dependencia de la entidad atacada. Añadió que su prohijado debe realizar nuevamente el trámite de inscripción “ como si nunca se hubiera presentado” para cumplir con dicho deber constitucional.

Finalmente, afirmó que reposa como prueba en el presente asunto “ fotocopia del examen practicado por el médico del batallón”, lo que demuestra que Daniel Kabyr Barandica Longas “ sí estaba inscrito” (folios 38 y 39 del cuaderno del Tribunal). CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual de carácter excepcional, subsidiario y preferente que permite a toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular, en los casos expresamente previstos por el legislador.

Además, en relación con la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que “ podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”. Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que: “[L]a legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados.

Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso ” (subraya la Sala, Corte Constitucional, Sentencia T-878 de 2007).

En ese último evento, cuando se actúa alegando la agencia oficiosa, se ha dicho que “ la imposibilidad para actuar a la que se refiere la disposición normativa aludida, puede ser tanto de tipo físico como mental; o bien, derivarse de especiales circunstancias socioeconómicas, tales como el aislamiento geográfico o la situación de especial marginación o indefensión en que se encuentre el afectado para asumir la defensa de sus derechos.

Por ello, es un deber del juez de tutela efectuar la evaluación de la imposibilidad a partir de los antecedentes del caso concreto” (Subraya la Sala, Corte Constitucional, Providencia T-312 de 2009). De modo que las situaciones que son expuestas para sustentar la agencia oficiosa no pueden ser de cualquier entidad, sino que deben responder a eventos especiales como los descritos, para inferir que el agenciado se encuentra en imposibilidad de procurar la defensa de sus derechos. 2.

En el presente caso, el accionante invoca la calidad de agente oficioso de Daniel Kabyr Barandica Longas, persona que es mayor de edad (folio 8 del cuaderno del Tribunal), para lo cual alega que éste “ no convive con sus padres, es hijo único y en la actualidad está al cuidado las 24 horas y diariamente de su abuelo José Oscar Barandica quien desde el 26 de junio del corriente año padeció de una trombosis cerebral que lo mantiene postrado en su lugar de vivienda, y requiere cuidados especiales, para la marcha y suministrar alimentos medicamentos.

Además por la falta de conocimiento jurídico del tema…” (folio 20 del cuaderno del Tribunal). Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala estima que las razones expuestas por el peticionario para sustentar los motivos por los que actúa en la condición prenotada, no son plausibles, pues el hecho de que Daniel Kabyr Barandica Longas tenga el cuidado permanente de su abuelo, no es una circunstancia que le impida efectuar su propia defensa, ya que bien pudo signar el escrito de demanda, coadyuvar la petición u otorgar poder especial a un profesional del derecho.

Además, las situaciones excepcionales de que trata la jurisprudencia constitucional para agenciar derechos se predican directamente del titular de estos y no de un tercero. Así las cosas, no se acreditó que Daniel Kabyr Barandica Longas se hallara en alguno de los eventos especiales referidos, para concluir que necesita acudir al presente trámite a través de la agencia oficiosa; luego, es incontrovertible que Marino Barandica Collazos carece de legitimación para acudir al presente escenario constitucional. 4.

En consecuencia, por las motivaciones anteriormente expuestas, se confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 8 JVR.

Exp. 76001-22-21-000-2013-00061-01