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T-76001222100020130005801(13-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de once (11) de septiembre de dos mil trece (2013) Ref.: 76001-22-21-000-2013-00058-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 29 de julio de 2013, por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela instaurada por Lometal S.A.S. C.I., quien actúa por conducto de apoderado judicial (fls. 1, cdno. Tribunal y 28, cdno. Corte), contra el Juzgado Quince Civil del Circuito de esa ciudad; a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. La persona jurídica actora reclama protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad ante la ley y las autoridades, y principio de responsabilidad jurídica; que dice vulnerados por la autoridad accionada. Pide, entonces, “ [n]o confirmar la providencia [de 11 de junio de 2013] que rechazó el incidente de nulidad ” y “ [c]onceder el amparo (…) que se solicita por este medio, indicándole al juzgado (…) que deje sin valor la constancia que dio por anticipada la ejecutoria de la sentencia proferida en el proceso y que se rehaga la actuación pertinente para que de la oportunidad al demandante de [a]pelar el fallo ” (fl. 6, cdno. Tribunal). 2.

El apoderado de la accionante fundamenta la queja en los siguientes hechos (fls. 4 a 6, cdno. Tribunal): 2.1. Describe que Lometal “ fue víctima del hurto de un automóvil que (…) utilizaba como herramienta de trabajo de su personal directivo, ilícito cometido en el parqueadero de S[upertiendas] [y] D[roguerías] O[límpica] S.A., avenida Pasoancho de la ciudad de Cali ” (fl. 4, cdno. Tribunal). 2.2.

En razón de lo anterior, el 16 de septiembre de 2003 formuló demanda de responsabilidad civil extracontractual frente a la prenombrada sociedad y la empresa de vigilancia Guardianes Compañía Líder en Seguridad Ltda., la que correspondió conocer al Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali. 2.3. Manifiesta que “ [s]urtido el trámite del proceso, se llegó a la sentencia que fue desfavorable para la (…) demandante ”, decisión que se notificó el 27 de noviembre de 2012 (fl. 5, cdno. Tribunal). 2.4.

El 28 de noviembre de 2012, solicitó la aclaración del fallo. “ Sin embargo, el juzgado contraviniendo ” el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, “ produjo una constancia el 29 de noviembre [de ese año] donde reporta que no se presentó recurso de apelación en contra de la sentencia, [olvidando] que la firmeza de la sentencia solo se produce cuando quede en firme la providencia que resuelve la [a]claración y [a]dición; no obstante en esa misma constancia por secretaría se indicó que se había solicitado [a]claración ” (fl. 5, cdno. Tribunal). 2.5.

Expone que el “ error del despacho fue atacado con un incidente de nulidad despachado desfavorablemente mediante providencia de 11 de junio de 2013 ” (fl. 5, cdno. Tribunal). 2.6. El estrado judicial, “ al resolver el incidente de nulidad ”, sostiene que “ la apelación se hubiera podido presentar simultáneamente con la [a]claración y [a]dición de la sentencia ”, razonamiento que “ va en contra del orden de las cosas (…) pues (…) eso no tiene sentido lógico procesal ”, desconociéndose de esta manera el contenido del artículo 331 del Código de Procedimiento Civil (fl. 5, cdno. Tribunal). 2.7.

Menciona que “ la (…) desfijación del [e]dicto y sus constancias, no se publican ni notifican por ningún medio, por tal [motivo] la parte interesada no podía saber el contenido de dicha constancia (…) ” (fl. 6, cdno. Tribunal). 2.8. En suma, “ el juzgado se anticipó a declarar la ejecutoria de la sentencia desde el cuatro de diciembre de 2012, actuación con la cual ” quebranto sus prerrogativas esenciales (fl. 6, cdno. Tribunal).

RESPUESTA DEL ACCIONADO 3. El Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali señaló que “ el accionante, por conducto de su representante jurídico, no empleó los medios de defensa que tenía a su alcance, y hoy pretende en sede de tutela revivir un término que debido a su propia incuria no utilizó, ni en la sentencia (…), ni en el auto que resuelve la aclaración, ni en el proveído que rechazó la nulidad interpuesta ni mucho menos en el traslado de las costas ” (fl. 32, cdno. Tribunal). 4.

Supertiendas y Droguerías Olímpica S.A. -vinculada- expresó que “ la constancia de desfijación del edicto en nada impedía que se presentara el recurso de alzada una vez el juzgado emitiera la providencia que decidió sobre la aclaración y complementación de la sentencia (…) ” (fl. 39, cdno. Tribunal). LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó el resguardo (fls. 42 a 50, cdno. Tribunal), argumentando que “ la constancia de desfijación del edicto no contiene imprecisión o yerro alguno capaz de generar confusión en el apoderado de la parte demandante sobre la oportunidad o término con que cuenta de conformidad con la ley para recurrir la sentencia que es desfavorable a sus intereses, pues aquella únicamente certifica que dentro del término en que estuvo fijado el edicto no se interpuso recurso de apelación, sino una solicitud de aclaración por parte del actor, manifestación que se acompasa con la realidad procesal constatada por esta corporación judicial ” (fl. 49, cdno. Tribunal).

En consecuencia, “ no puede inferirse como lo pretende hacer ver el accionante que la constancia de desfijación del edicto de la sentencia suministre razón sobre la firmeza y ejecutoria de la providencia en los términos del artículo 331 del CPC, pues aquella únicamente da fe de un hecho objetivo, que en modo alguno le impide ejercer el derecho de apelación que le asiste, y que por motivos únicamente imputables al apoderado del actor, no ha hecho uso de tal garantía ” (fl. 49, cdno. Tribunal).

Adicionalmente, el auto de 31 de mayo de 2013 no es arbitrario ni es constitutivo de vía de hecho. LA IMPUGNACIÓN El extremo actor censuró el referido fallo (fls. 57 a 60, cdno. Tribunal), insistiendo en los planteamientos esbozados en el libelo genitor y alegando que “ la providencia de mayo 31/2013, que [r]echazó el incidente de nulidad, tampoco tiene recurso como se desprende del [a]rt. 147 del [C. de P.C.]; [a] menos una reposición que de nada valdría porque se trata del mismo funcionario judicial que no cambiará su parecer y se convierte es en una auténtica perdedera de tiempo, a más de mover el aparato judicial a sabiendas que nada cambiará ” (fl. 58, cdno. Tribunal).

CONSIDERACIONES 1. En abundantes pronunciamientos la Corporación ha sostenido que la tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.

De la misma forma se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente fijado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “ vía de hecho ”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.

Descendiendo al sub lite, se advierte que el amparo solicitado deviene improcedente, como quiera que la sociedad accionante no hizo uso del medio impugnativo ordinario que tuvo a su alcance para hacer valer el reclamo que ahora ventila a través de la presente acción extraordinaria. En efecto, según lo informó el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali al responder la tutela (fl. 27, cdno. Tribunal), contra el proveído de 31 de mayo de 2013, mediante el cual se rechazó de plano el incidente de nulidad formulado son sustento en los mismos hechos aducidos en el proceso constitucional de la referencia, la demandante Lometal S.A.S. C.I. no elevó reposición, recurso que, contrario a lo aseverado en el escrito impugnativo, era idóneo para controvertir la decisión que hoy repudia, “pues de conformidad con el artículo 348 del C. de P. Civil era perfectamente viable formular la queja que ahora plantean a través de ese recurso ordinario, de modo que al omitir su interposición no es conducente que acudan después a este trámite extraordinario, breve y sumario para suplir su incuria.” “ Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz, so pretexto de que el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como medio de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde el inicio el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia” (subrayas fuera del texto) (sentencia de 3 de agosto de 2011, exp. 11001-22-03-000-2011-00741-01; reiterada el 12 de septiembre de 2012, exp. 08001-22-13-000-2012-00357-01; y el 12 de diciembre del mismo año, exp. 17001-22-13-000-2012-00399-01). 3.

En un caso análogo al presente, expuso la Sala que: “ (…) la accionante no ejerció los mecanismos ordinarios de defensa con que contaba dentro del proceso divisorio No. 2009-00364, a fin de cuestionar las actuaciones que ahora ventila en sede constitucional, como pasa a verse.” “(…) El 27 de septiembre de 2011, por conducto de apoderada judicial (…) alegando una indebida representación, deprecó (…) la nulidad, de cara a lo cual el estrado judicial, a través de proveído de 18 de octubre de 2011, dispuso ‘rechaza[r] de plano la nulidad propuesta con fundamento en el inciso cuarto del [a]rt. 143 del C.P.C.’ (fls. 1 a 11, cdno. 3 juzgado).” “ Frente a la última decisión memorada, la aquí actora no formuló reposición, medio impugnativo idóneo que tuvo a su alcance (…) ” (énfasis fuera del texto) (fallo de 4 de junio de 2013, exp. 11001-22-03-000-2013-00596-01). 4.

Vistas así las cosas, se impone anotar que la incuria por parte de la promotora al no ejercer los mecanismos ordinarios de defensa, releva a la Sala de auscultar el contenido de la queja. 5. Corolario de lo anterior, se respaldará el fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � De 20 de noviembre de 2012 (fls. 3 a 12, cdno. Corte). � Observa la Sala que el mismo se resolvió adversamente el 19 de marzo de 2013 (fls. 17 a 19, cdno. Corte).

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