CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de la fecha Ref.: Exp. 76001-22-21-000-2013-00049-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 27 de junio de 2013, proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida, a través de apoderado judicial, por José Raúl Bustos, contra los Juzgados Octavo Civil del Circuito y Décimo Civil Municipal, ambos de la misma ciudad; a cuyo trámite se vincularon las partes e intervinientes del juicio sobre el cual versa la queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de las garantías al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el juez civil del circuito atacado con ocasión de la sentencia de 29 de abril de 2013, emitida dentro del juicio ejecutivo singular promovido por Olga Oviedo Barrero contra el accionante (Rad. 2010-00635).
Solicita, entonces, “ modificar en todos sus apartes la [actuación memorada] y reconocer…que la señora Olga Oviedo Barrero le cobró intereses por encima de los límites fijados en la ley y por ende otorgarle…los derechos que contiene el artículo 884 del Código de Comercio y el artículo 72 de la Ley 45 de 1990” (folio 24 del cuaderno del Tribunal). 2.
Sustenta su petición, en síntesis, así: El 12 de enero de 2008, Olga Oviedo Barrera (acreedora) y el promotor (deudor) suscribieron un pagaré por la suma de “ $40’000.000.oo”, documento en el que se pactó por concepto de intereses remuneratorios el 3% mensual sobre el capital, réditos moratorios a la tasa máxima legal autorizada y cuyo vencimiento era el 12 de enero de 2009 (folios 3 y 4 del cuaderno del Tribunal).
La prenombrada señora promovió en contra del actor el juicio ejecutivo censurado, pretendiendo obtener el pago de “ 31’000.000.oo”, por concepto de capital y los intereses moratorios a la tasa máxima legal (folio 4 del cuaderno del Tribunal). Por medio del auto de 30 de agosto de 2010, el Juzgado Décimo Civil Municipal de Cali libró mandamiento de pago por los anteriores conceptos, determinación frente a la cual, el ejecutado -accionante - formuló las excepciones que denominó “ Intereses remuneratorios o de plazo por encima de los límites de usura… Intereses de mora solicitado en las pretensiones de la demanda no es el pactado en el título objeto de recaudo…Pago total de la obligación …[y] la innominada ” (folio 4 del cuaderno del Tribunal).
Mediante la sentencia de 22 de mayo de 2012, la autoridad judicial en mención desestimó las pretensiones de la demanda, declaró probada la excepción de pago total, negó “las demás excepciones” y ordenó la terminación del proceso (folio 5 del cuaderno del Tribunal). Apelada la anterior determinación por la parte ejecutante, en la sentencia de 29 de abril de 2013, el juzgado civil del circuito accionado la revocó y dispuso seguir adelante la ejecución por la suma de “ $23’020.982.oo junto con sus respectivos intereses de mora liquidados desde el 11 de febrero de 2010 hasta que se efectúe su pago total” (folio 10 del cuaderno del Tribunal). 3.
El actor manifiesta que el juez civil del circuito ha debido pronunciarse “ respecto del cobro excesivo de intereses de plazo por encima de los límites de usura, toda vez que este fue uno de los argumentos de defensa planteados dentro del término legal”. Agregó que su garantía al mínimo vital también se encuentra comprometida, habida cuenta de que “ tiene embargado el salario desde el año 2010 y así mismo tiene embargado su único patrimonio, un bien inmueble ubicado en el barrio Villa del Lago de la cuidad de Cali” (folio 11 del cuaderno del Tribunal).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional negó el amparo deprecado con fundamento en que la determinación cuestionada no es arbitraria, pues el juez civil del circuito accionado analizó los medios de prueba aportados por el ejecutado. Además, “ los jueces de instancia libraron los respectivos mandamientos de pago atemperándose a la normativa en vigor, pues lo hicieron respecto del capital reclamado o probado, ordenando el pago de los ‘intereses de mora a la tasa máxima certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia’, que fueron los únicos solicitados por la acreedora en el libelo introductor, resultando artificiosos los argumentos del accionante cuando reiteradamente arguye que los intereses superaron el límite de usura, y que por tanto, la ejecutante debe ser sancionada conforme las previsiones del artículo 884 del estatuto mercantil, es decir, la acción gravita sobre una premisa falsa, de allí que resulte frustránea…”.
Agregó que “ los argumentos del Ad-quem para revocar el fallo de primer grado, declarando parcialmente probada la excepción de pago y ordenando proseguir con la ejecución por el saldo impagado, devienen plausibles pues su hipótesis fáctica se sustenta en los márgenes de lo razonable, amén de estar en consonancia con el dispositivo legal contenido en el artículo 1653 del Código Civil; por manera que no lucen contrarias al ordenamiento jurídico o emergen de la simple voluntad del referido funcionario, y como esas motivaciones no se apartan de lo develado por la realidad procesal, según fluye de los elementos de juicio observados en el expediente allegado a esta sede, no es posible desconocer dicha actividad judicial de suyo amparada por los principios de autonomía e independencia de orden superior…”.
Finalmente, estimó que el peticionario “ en actitud silente dejó transcurrir el término previsto en la ley para pedir la regulación o pérdida de intereses que hoy trata de encausar por esta vía, y eso en la hipótesis que tuviera derecho a ello, pues según se explicó…los juzgadores de instancia no permitieron el cobro de aquellos por fuera de los límites legales…” (folios 167 a 175 del cuaderno 1 del Tribunal).
LA IMPUGNACIÓN El promotor apeló el anterior fallo con argumentos similares a los plasmados en la demanda de amparo. Insistió en que sí alegó el cobro en exceso de intereses en su oportunidad, esto es, cuando propuso los medios exceptivos frente al mandamiento de pago, “ que si bien…no quedó sustentada de la mejor manera, también es cierto que al menos se le esbozó al juez de conocimiento la existencia de un abuso en el cobro de intereses por parte de la…demandante”.
Añadió que no interpuso el recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia, pues esta le fue favorable (folios 187 a 196 del cuaderno del Tribunal). CONSIDERACIONES 1. En abundantes pronunciamientos la Sala ha dicho que la acción de tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales derechos.
De la misma forma, se ha señalado que en línea de principio esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “ vía de hecho ”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados. 2.
El actor se queja porque el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, presuntamente incurrió en una vía de hecho en la sentencia de segunda instancia de 29 de abril de 2013, pues, en su sentir, dicho funcionario no se pronunció respecto del “ cobro excesivo de intereses de plazo por encima de los límites de usura” que supuestamente realizó la demandante sobre la obligación objeto de recaudo. 3.
De las pruebas obrantes en el plenario se verifica lo siguiente: a) El 12 de enero de 2008, el accionante suscribió a favor de Olga Oviedo Barrero un pagaré por la suma de “ $40’000.000.oo.”, instrumento en el que también se pactaron intereses remuneratorios equivalentes al tres por ciento (3%) mensual sobre el capital, y moratorios a la “ tasa máxima legal permitida”; cuyo vencimiento se pactó para el 12 de enero de 2009 (folio 29 del cuaderno del Tribunal). b) La acreedora promovió contra el gestor el juicio ejecutivo motivo de examen, con el propósito de obtener el pago de “ $31’000.000.oo, por concepto de capital ” y los “ intereses moratorios a partir del día siguiente [al] vencimiento [de la obligación] es decir desde el día 13 de enero de 2009 a la máxima tasa de acuerdo a lo establecido por la Superintendencia Bancaria (sic)” c) Por medio del auto de 30 de agosto de 2010, el Juzgado Décimo Civil Municipal de Cali libró mandamiento de pago por el capital anteriormente indicado, y “ por los intereses moratorios a la tasa legal establecida por la Superintendencia Financiera de Colombia desde el día 13 de enero de 2009 hasta el pago total de la obligación y los intereses que se causen con posterioridad no podrán exceder el límite legal de usura permitido por la Ley 510 de 1999” (folio 32 del cuaderno del Tribunal). d) Frente a la anterior determinación, el promotor propuso las excepciones de mérito que denominó, en su orden, “ intereses remuneratorios o de plazo por encima de los límites de la usura…pago total de la obligación…[y] el interés de mora solicitado en las pretensiones de la demanda no es el que se acordó en el pagaré [objeto de recaudo]” (folios 36 a 43 del cuaderno del Tribunal). e) Mediante la sentencia de 22 de mayo de 2012, el juez civil municipal referido negó las pretensiones de la demanda, declaró probada la excepción de “ pago total de la obligación”; desestimó los demás medios exceptivos y dispuso la terminación de la ejecución (folios 80 a 92 del cuaderno del Tribunal). f) La parte activa apeló la anterior providencia, para lo cual argumentó, en síntesis, que el a-quo no efectuó en debida forma la imputación de los pagos realizados por el deudor a la obligación objeto de recaudo, de conformidad con el artículo 1653 del Código Civil (folio 116 a 118 del cuaderno del Tribunal). g) En la sentencia de 29 de abril de 2013, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali revocó el fallo de primera instancia, declaró probada “ parcialmente la excepción de pago alegada por el deudor…” y ordenó seguir adelante con la ejecución por la suma de “ $23’020.982.oo, junto con sus respectivos intereses de mora causados desde el 11 de febrero de 2010 hasta que se efectúe su pago total, a la tasa máxima que certifique la Superintendencia Financiera de Colombia…”.
Para sustentar el anterior pronunciamiento, el ad-quem convocado consideró que: “…Esta instancia comparte plenamente la valoración probatoria efectuada por la a-quo frente a los abonos realizados por el deudor, por tanto, solamente serán tenidos en cuenta los pagos que aparecen relacionados a folio 58 de la providencia fustigada, sumado a que sobre este tópico no fue enarbolada censura alguna…’.
“En los siguientes cuadros aparecen liquidados los intereses de plazo, en el lapso que allí se describe no fueron efectuados abonos. La tasa de interés aplicada es la que certificó la Superintendencia Financiera de Colombia en cada uno de los periodos…’. (…) “ Como la fecha de vencimiento de la obligación, el deudor no había efectuado abono alguno, ergo, con los primeros abonos realizados en enero 29 de 2009 por valor de $1’550.000.oo, febrero 27 de 2009 por $500.000.oo, marzo 3 de 2009 por $1’500.000.oo, marzo 25 de 2009 por $1’000.000.oo y la suma de $3’318.000.oo tomados del abono de 18 de junio de 2009 por $12’000.000.oo, se cubrirán los intereses de plazo.
Del último abono queda un saldo de $8’682.000.oo, que serán imputados conforme a las reglas del artículo 1653 del C. Civil’. “ A continuación se procede a efectuar la liquidación de los intereses de mora desde la fecha de vencimiento de la obligación hasta la presentación de la demanda, reiterando que el abono efectuado el pasado 18 de junio de 2009 por valor de $12’000.000.oo, se imputará la suma de $8’682.000.oo.
La tasa aplicada corresponde a la máxima certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia…’ (…) “ De la anterior liquidación se colige sin ambages que le asiste parcialmente razón al apelante, la señora juez de primer grado efectuó maquinalmente la imputación de los abonos realizados entre enero 29 de 2009 y el 10 de febrero de 2010, sin guardar plena observancia del artículo 1653 del Código Civil.
Desconoce la a-quo que en el pagaré base de la acción se pactaron intereses remuneratorios y de mora, por tanto, los abonos que fueron realizados por el deudor, tanto durante el plazo como con posterioridad a la fecha de vencimiento, deben ser aplicados con estrictez a la previsión normativa en comento, pues en la foliatura no se desprende que el acreedor haya consentido que se aplicaran a capital…’.
“De esta manera se aprecia que el Juzgado de primera instancia no imputó en debida forma los abonos contenidos en la liquidación realizada a espacio y tampoco se observa que a la fecha de presentación de la demanda el deudor hubiese efectuado el pago total de la misma, toda vez que de dicha liquidación se desprende que la obligación presentaba como saldo insoluto la suma de $23’020.982.oo adeudando además los intereses de mora causados desde el 11 de febrero de 2010…’.
“ Ahora bien, no le asiste razón al apelante en cuanto a la forma en como aduce fueron imputados los abonos, la liquidación realizada por esta instancia es suficientemente clara, tal como fue reseñado en precedencia, se itera, al 10 de febrero de 2010 la obligación presenta un saldo insoluto de $23’020.982.oo, por ende, por esta suma, previa modificación del auto de mandamiento de pago, deberá seguir adelante la ejecución, junto con los respectivos intereses de mora…” (folios 128 a 140 del cuaderno del Tribunal). 4.
Así las cosas, el Juez Octavo Civil del Circuito de Cali tomó como base el interés bancario corriente para liquidar los intereses de plazo de la obligación objeto de recaudo y calculó los intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida, para luego imputar los abonos acreditados por el demandado –accionante- al crédito cobrado, ello en aplicación del artículo 1653 del Código Civil, según el cual, “ [s]i se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital”.
Ahora bien, carece de trascendencia el hecho de que el juez civil del circuito atacado no haya realizado un pronunciamiento expreso respecto del supuesto “ cobro excesivo de intereses de plazo por encima de los límites de usura” a que alude el accionante, pues, como ya se dijo, dicho juzgador ajustó esos réditos con fundamento en el interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera, antes de imputar los pagos que realizó el gestor a la deuda.
Bajo ese entendido, la providencia objeto de amparo no es arbitraria, por el contrario, fue el resultado de la labor hermenéutica de la ley y ponderativa que de los medios de convicción realizó el juez natural como expresión de su autonomía, trabajo en el que, en este caso, no puede intervenir el juez constitucional, más cuando la conclusión a la cual arribó la autoridad judicial querellada luce razonable, aún con independencia de que la Corte la comparta o no. A ese respecto, se ha considerado que: “… al margen de que esta Corporación comparta o no, el análisis probatorio efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo” (Sentencia de 15 de febrero de 2011, exp. 2010-01404-01).
Análogamente, la acción de tutela, ha dicho la Corte “no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo” (Sentencia de 6 de mayo de 2011, Exp.
No. 11001-02-03-000-2011-00829-00). 6. Las anteriores razones se consideran suficientes para mantener el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Por secretaría devuélvase el expediente adjunto al juzgado de origen.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ