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T-76001222100020130004701(15-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013) Ref.: 76001-22-21-000-2013-00047-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 27 de junio de 2013, por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela instaurada por Aces Express S.A.S. contra el Ministerio de Transporte - Dirección Territorial del Valle del Cauca ANTECEDENTES 1.

La persona jurídica actora reclama protección de los derechos fundamentales de petición, mínimo vital, trabajo, debido proceso, locomoción, libre escogencia de profesión u oficio, libre desarrollo de la personalidad e igualdad; que dice vulnerados por la autoridad accionada (fls. 107, 115 y 116, cdno. Tribunal) Solicita, entonces, “ se ordene al M[inisterio] [de] T[ransporte] T[erritorial] [del] V[alle] [del] C[auca] dar trámite a las solicitudes que (…) ha presentado y presentar[á] en cumplimiento [de] sus obligaciones como empresa de transporte habilitada ”.

Así mismo, pide “ se expida[n] las tarjetas de operación (…) que se presenten hasta completar la capacidad trasportadora ” (fl. 115, cdno. Tribunal). 2. La queja se sustenta en los hechos que pasan a compendiarse (fls. 107 a 115, cdno. Tribunal): 2.1. Mediante resolución No. 61 de 15 de diciembre de 2010, el Ministerio de Transporte habilitó a la sociedad Aces Express S.A.S. para operar en el servicio público de transporte terrestre automotor especial. 2.2.

A través del acto administrativo No. 008 de 8 de febrero de 2013, se autorizó el cambio de domicilio de la empresa a la ciudad de Cali. 2.3. En dicho territorio fue emitida la resolución No. 0040 de 7 de diciembre de 2012, donde se fija su capacidad transportadora. 2.4. El 7 de marzo de 2013 elevó derecho de petición ante el Ministerio de Transporte - Dirección Territorial del Valle del Cauca, a fin de que se tramitaran “ las solicitudes de expedición de las tarjetas de operación de acuerdo a la fijación de capacidad transportadora otorgada mediante [la] resolución número 0040 de 2012 ”, el que no ha sido contestado (fl. 110, cdno. Tribunal). 2.5.

Manifiesta que, a pesar de estar habilitada y cumplir con todas las obligaciones legales, el Ministerio de Transporte “ se ha negado sin justa causa a dar trámite a la expedición de las tarjetas de operación, dejando a la empresa expuesta a demandas por el incumplimiento del contrato suscrito con la empresa C[onobrass] L[tda.] (…) ”; y afectándose de esa manera las prerrogativas esenciales invocadas (fl. 112, cdno. Tribunal).

RESPUESTA DEL ACCIONADO La Subdirección de Transporte del Ministerio querellado señaló que “ mediante [m]emorando MT-20134000108823 del 19 de junio de 2013, dirigido a la Dirección Territorial [del] Valle de[l] C[auca], dio instrucciones a dicha territorial, precisando que se debe negar el ingreso de las 33 camionetas doble cabina provenientes de la modalidad de [m]ixto [m]unicipal y 10 [c]amionetas station wagon provenientes de la modalidad de [s]ervicio [u]rbano, para ser vinculadas al [t]ransporte [e]special.

La razón para negar dicha solicitud radica en que la sociedad A[ces] E[xpress] S.A.S. pretende cobrar la capacidad transportadora adjudicada a través de la [r]esolución No. 0040 de 7 de diciembre de 2012 que le autoriza el ingreso de 236 camionetas doble cabina y 53 camionetas station wagon; disponibilidad que será copada con el contrato de prestación del [s]ervicio [e]special C[onsultores] O[bras] [y] S[ervicios] L[tda.], con vigencia hasta el 20 de noviembre de 2014 ” (fls. 131 y 132, cdno. Tribunal).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo concedió la protección constitucional frente al derecho de petición de la accionante y le ordenó a la Dirección Territorial del Ministerio de Transporte del Valle del Cauca, “ que en el perentorio término de tres (3) días, contados a partir de la notificación de este fallo, remita a la accionante la respuesta a los pedimentos que [é]sta le formuló relativos con la expedición de las correspondientes tarjetas de operación de los vehículos a que allí se alude ” (fls. 144 a 157, cdno. Tribunal).

La decisión en comento se fundamentó en que si bien “ pudiere decirse que con el escrito de contestación ” de la tutela “ resultaron explicados con suficiencia los motivos por los que el pedimento de la entidad no resultaba procedente, no lo es menos que el derecho de petición no se tiene por satisfecho con que, se remita a esta Corporación respuesta en ese sentido (…) pues es menester (…) que la misma sea remitida pero a ” quien radicó la solicitud, “ [y] de ello no hay constancia alguna ” (fls. 154 y 155, cdno. Tribunal).

LA IMPUGNACIÓN El extremo actor censuró el referido fallo, reiterando los planteamientos de la demanda, alegando, de cara a la respuesta dada por la convocada al descorrer el traslado de la tutela, que un “ simple memorando ” no puede dejar sin efecto la resolución No. 0040 de 7 de diciembre de 2012. Así mismo, insistió en que se debe ordenar expedir de las tarjetas de operación (fls. 169 a 188, cdno. Tribunal).

CONSIDERACIONES 1. El artículo 23 de la Carta Política garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, bien sean de interés general o particular. En consecuencia, el derecho de petición tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario, y b) el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada.

Bajo esa óptica, “la acción de tutela deviene procedente, si se establece la vulneración al derecho fundamental de petición; para ello es presupuesto indispensable la existencia de actos u omisiones de la autoridad que obstruyan el ejercicio del derecho o no resuelvan oportunamente sobre lo solicitado” (fallo de 21 de marzo de 2012, exp. No. 05001-22-03-000-2012-00068-01). 2.

Descendiendo al caso concreto, observa la Corte que la impugnación no tiene vocación de prosperidad, como quiera que el amparo al derecho de petición, dispensado en primera instancia, no puede ir más allá de la orden impartida por el Tribunal en punto a que la entidad accionada se pronuncie frente al derecho de petición de 7 de marzo de 2013, independientemente de que el sentido de la respuesta sea favorable o no a los intereses de la aquí promotora.

Lo anterior, en razón a que lo concerniente a la expedición de las tarjetas de operación de la persona jurídica Aces Express S.A.S., es un asunto que debe ser definido por el Ministerio de Transporte en el marco de sus atribuciones constitucionales y legales. En ese sentido, memora la Sala que “ [l]a verificación pragmática de la finalidad ontológica del derecho fundamental de petición, presupone suministrar al petente respuesta a propósito, sea positiva, sea negativa, pero en todo caso completa según ha advertido esta Corte de tiempo atrás, destacando el contenido o núcleo esencial de este derecho, el cual, ‘no sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna – que no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho ’ El derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante’ (ver, entre otras, sents. 31 de octubre de 1997, 8 de mayo de 2000, 28 de septiembre de 2004) y en el mismo sentido, la jurisprudencia constitucional, denotando ‘la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.’ (T-944-99) ” (énfasis fuera del texto) (providencia de 16 de abril de 2008, exp. 08001-22-13-000-2008-00042-01; reiterada el 23 de julio de 2012, exp. 66001-22-13-000-2012-00149-01).

Ahora bien, si la aquí actora llegare a estar en desacuerdo con la contestación que emita la autoridad encartada, puede hacer uso de las acciones previstas por el legislador para controvertir la legalidad de los actos administrativos. 3. En sentencia de 21 de junio de 2011, expuso esta Corporación que: “ Aspira el accionante, por vía de tutela, se ordene la expedición y entrega de la tarjeta de operación para su vehículo; sin embargo, como lo señaló el Tribunal, tal petición resulta improcedente, porque plantea un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, tomando en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, esto es, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ‘cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública’, además que la norma prevé que dicha acción ‘sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable’ (…) ” (subrayas fuera del texto, exp. 33069). 4.

Coherente con lo anterior, se respaldará el fallo debatido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia materia de impugnación. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ