CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil trece (2013). (Discutido y aprobado en sesión de 6 de agosto de 2013) Ref.: Exp. 76001-22-21-000-2013-00046-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 26 de junio de 2013, proferido por la Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras, que negó la tutela instaurada por Ramiro de Jesús Ramírez Grajales, contra la Policía Nacional.
ANTECEDENTES 1. El accionante reclama la protección de las garantías fundamentales al debido proceso e igualdad, para lo cual solicita se declare “ la nulidad y el restablecimiento del derecho ” del oficio S-2013-151315 de 23 de mayo de 2013 (sic), y por ende se efectúe “la corrección administrativa de la resolución nº. 1937 del 8 de junio de 1995 ”, proferidos por la autoridad accionada; así mismo pide que se restablezcan sus derechos “ incorporando los tiempos dobles y los ajustes correspondientes para mi asignación de pensión ”, el cual no fue tenido en cuenta en las decisiones atacadas, no obstante “ haber laborado durante el tiempo que fue declarado el estado de sitio o conmoción interior en el Territorio Nacional ” (folio 2).
Pide igualmente, se ordene al ente involucrado “ elaborar la respectiva corrección de la hoja de servicios y remitirse a la Caja de Sueldos y Retiro de la Policía Nacional con el fin de que se me reconozca mi derecho a mi asignación de retiro o pensión y (…) todas las primas, sueldos y prestaciones sociales ” e igualmente, que “ sobre las sumas que resulte condenada a pagar, aplique los reajustes del valor (…) de acuerdo al índice del precio del consumidor, y los demás que le convenga por principio de favorabilidad (…) y se me reconozcan perjuicios materiales, familiares, orales y objetivizados ” (sic) (folios 2 y 3).
En confuso escrito que obra a folios 1 a 31, expuso en síntesis, que “ el 20 de enero de 1975 fue dado de alta (sic) como agente de la Policía Nacional”, época en la que el país se encontraba en estado de conmoción interior, “ desde el 12 de junio de 1975 mediante Decreto 1136, 1249 de 1975”, y de sitio “ hasta el 20 de junio de 1982 (…), conmutando un tiempo total (…) de siete (7) años, diez (10) meses, ocho 8 (días) ”, y por haber laborado en la Institución durante las situaciones de excepción, le debieron reconocer sus servicios en tiempo doble, el cual estima en “ diecisiete (17) años, once (11) meses, veintinueve (29) días ” motivo por el que presentó el 10 de mayo de 2013 petición ante la autoridad accionada con el fin lograr ese reajuste, pero en respuesta de 21 de mayo siguiente le informaron que no se le podía acceder tal beneficio, circunstancia por la cual le negaron el derecho a la pensión y otras prestaciones, pues al retirarse de su cargo en el año 1985 solamente contaba con “ diez (10) años, un (01) mes, veintiún (21) días ”, tiempo que no es suficiente para su propósito (folios 4 y 5). 2.
La Jefe del Área de Archivo de la Policía Nacional, expuso que como el ingreso del actor a la Policía Nacional, fue posterior a la expedición del Decreto 1386 de 12 de julio de 1974, esto es, el 07 de enero de 1975, retirándose del servicio en el grado de agente el 28 de febrero de 1985, según resolución n°. 01088 de 1985 “al momento del retiro no le fue registrado ningún periodo de tiempo doble por no tener derecho alguno a esos beneficios ”; señaló igualmente, que este amparo se torna improcedente por existir otros mecanismos diferentes que permiten reclamar los derechos invocados por el actor (folios 61 a 66).
LA SENTENCIA ATACADA El Tribunal negó la protección suplicada, argumentado que lo solicitado por el peticionario es de naturaleza administrativa, a cuyo efecto tiene expedita la Jurisdicción Contencioso Administrativa (folios 72 a 78). LA IMPUGNACIÓN El peticionario ataca el fallo de primer grado, con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial (folios 113 a 119).
CONSIDERACIONES 1. El accionante acude a la presente acción de tutela con el propósito de que se declare “ la acción de nulidad del oficio S – 2013 – 155041 del 321 de mayo de 2013 ” emitido por la autoridad accionada, mediante el cual negó computarle como doble el tiempo de servicio, beneficio que dice tener por haber ingresado y laborado como agente de la Policía Nacional en el año de 1975, época en la que el país se encontraba en estado de conmoción interior y de sitio, además pide, se le ordene al ente denunciado que expida un acto administrativo reconociendo tal solicitud para así obtener el derecho a la pensión. 2.
La controversia así planteada no puede ser resuelta de manera favorable, pues aún quedan por desatarse otros mecanismos para cuestionar el acto administrativo referido, circunstancia que por virtud del principio de la subsidiariedad impide la procedibilidad de la acción interpuesta. Debe recordarse en este punto que en sentencia de 10 de mayo de 2000, exp. 1030, reiterada en fallo de 6 de noviembre de 2009, exp. 00335-01, entre otras dijo: “(…) por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que a juicio del interesado, experimentó la situación que generó lo resuelto por la accionada y que es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho o la reparación directa a que hubiere lugar.
(…) Recuérdase que en situaciones como la acaecida, orientada al análisis de legalidad de unos actos administrativos cuyo control de legalidad ‘corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, para lo cual el administrado que se sienta lesionado en sus derechos tiene a su disposición la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que le permite obtener no sólo la anulación del acto que haya sido expedido por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o falsamente motivado, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profiera, sino el reestablecimiento del derecho, fluye la improcedencia de la presente acción” (…). 3.
Basta lo anterior para ratificar la sentencia atacada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTEN RUÍZ PAGE 6 Exp. 2013-00046-01