CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil trece (2013). (Discutido y aprobado en Sala de 17 de julio de 2013). Ref. Exp. 76001-22-21-000-2013-00045-01 Resuelve la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 19 junio de 2013, proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó la tutela formulada por la señora Sonia Perea Ocampo contra el Juzgado Catorce Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fue citado el representante legal del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S. A. BBVA Colombia.
ANTECEDENTES 1. El apoderado de la actora invocó la protección de los derechos fundamentales de su representada al debido proceso, defensa, doble instancia, igualdad y “el principio de responsabilidad jurídica de la accionante” (folio 3), y solicitó dejar sin efecto el fallo de 15 de noviembre de 2011, para que en su lugar, el Juzgado acusado “proceda a proferir sentencia ajustada a las normas legales y al precedente Constitucional sobre la materia y que dé al proceso ordinario propuesto el trámite que corresponde” (folio 8).
Adujo a folios 2 a 8, en síntesis que promovió proceso ordinario a nombre de la señora Sonia Perea Ocampo contra el BBVA Colombia, para que la entidad demandada devolviera a la otrora deudora, las sumas de dinero que pagó en exceso durante la ejecución del contrato de mutuo para adquisición de vivienda hipotecaria a largo plazo, “durante el período enero de 1993 (aunque el crédito fue otorgado en mayo 06 de 1988) hasta cuando terminó de pagarlo en mayo 05 de 2003, todo de acuerdo al precedente constitucional y a la Ley 546-99” (folio 2), reflejadas en la tasa de interés y en la capitalización de “intereses”, y el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali en el fallo de 15 de noviembre de 2011 negó las pretensiones apoyando su decisión en la irretroactividad de las sentencias C-383, C-700 y C-747 de 1999 emanadas de la Corte Constitucional, en contravía de jurisprudencia de esa Corporación que dispuso “en el fallo SU-846-2000 que si son retroactivas” (folio 8), además que valoró indebidamente las experticias financieras obrantes en el plenario, con lo que incurrió en vía de hecho porque “ha debido decidir frente a un proceso ordinario para reclamar sumas pagadas en exceso a la entidad demandada y no dirigir el fallo frente a un proceso de revisión de contrato en los términos del Art 868 del estatuto comercial porque como se explicó, ésta figura no aplica” (folio 7).
Agrega que si bien tal determinación fue apelada oportunamente y concedido el recurso, “por un lapsus de esta oficina jurídica no se sustentó la alzada” (folio 2), por lo que el Tribunal lo declaró desierto el 20 de marzo de 2013, lo que le llevó a presentar recurso de súplica que fue despachado desfavorablemente el 1° de abril anterior, “por tanto consideramos que hay adecuada razonabilidad para interponer esta acción y que además no se ponen en peligro ni se van a vulnerar derechos de terceros” (folio 3), amén que “el hecho de haber apelado, es manifestación clara de que no se está de acuerdo con el fallo impugnado y desde ese mismo momento habilita al superior para estudiar el fallo impugnado en tratándose de créditos especialmente vigilados como es el de este proceso” (folio 3). 2.
La Juez accionada además de hacer llegar el expediente correspondiente, manifestó que en el juicio que da origen al amparo todas las etapas se adelantaron conforme a la Ley y la Constitución y se garantizó el debido proceso; agregó que la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2011 fue objeto de apelación que “declaró desierta” el Tribunal el 18 de marzo de 2013, de lo que se deduce que el debate jurídico se encuentra totalmente definido (folios 48 y 49).
Por su parte, el representante legal del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S. A. BBVA Colombia, solicitó rechazar por improcedente el amparo deprecado, habida cuenta que esta acción no puede convertirse el mecanismo idóneo para suplir la inactividad de las partes, “en este caso la del apoderado judicial de la señora Sonia Perea Ocampo quien no acogió el término para sustentar el recurso de apelación que radicó y que ahora intenta revivir, ejerciendo un uso abusivo del mecanismo excepcional de tutela” (folio 38).
Adicionó que la lectura del amparo presentado permite establecer fácilmente que lo que pretende la accionante a través de su apoderado judicial, es que el Juez constitucional le conceda nuevamente el término para sustentar el recurso de apelación en contra de la sentencia que le fue adversa, proferida por el funcionario de conocimiento, e “increíblemente sustenta, que por un “lapsus” de la oficina del profesional en derecho a quien se le concedió el mandato, no cumplió con su deber de sustentar el recurso que promovió”, y ahora se dedica a exponer “los argumentos que debió utilizar en el recurso que no sustentó oportunamente, cuando tenía el deber legal de hacerlo”, por lo que “esa conducta no puede ser premiada con la declaración de invalidez de la sentencia que aquí se ataca” (folio 36).
LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal negó la tutela tras concluir de una parte, que las consideraciones que tuvo en cuenta el Juzgado accionado para negarle mérito a las pretensiones de la demanda, no fueron fruto del capricho, la mera liberalidad del funcionario o la transgresión de la Ley, lo que excluye la configuración de vía de hecho alegada, además que, este mecanismo extraordinario no se concibió para plantear controversias que no se formularon en las etapas procesales previstas en el ordenamiento respectivo, en tanto que la actora, “enterada como estuvo de la sentencia que resolvió de manera desfavorable sus pretensiones demandadas, pese a interponer el recurso de apelación, que dicho sea de paso le fue concedido, se abstuvo de sustentar oportunamente el mismo tomándose normal que quedare sometida a las consecuencias de su propio descuido”, por lo que le está vedado acudir a este medio excepcional y subsidiario para suplir tal omisión, de la que no puede hacer responsable el aparato judicial.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la interesada apeló la decisión alegando que “el Tribunal manejó el asunto por cuestiones de forma, sin ir al fondo del problema jurídico que contiene la acción propuesta” en tanto que “se nota una defensa del a-quo, no en criterio jurídico sino más bien como solidaridad de gremio” (folios 70 a 72). CONSIDERACIONES 1.
Las Pruebas allegadas al trámite constitucional dejan ver a la Corte que en el proceso ordinario promovido por la señora Sonia Perea Ocampo contra el BBVA Colombia, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali en sentencia de 15 de noviembre de 2011 negó las pretensiones, providencia que si bien el apoderado judicial de la demandante apeló y fue concedido el recurso, ante la no sustentación del mismo se declaró desierto en auto de 18 de marzo de 2013, atendiendo lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil (folio 3 del cuaderno de la Corte); seguidamente pretendió remediar tal falencia recurriendo el anterior en súplica, la que fue rechazada de plano el 22 de abril del año en curso, conforme los términos del 363 ibídem, (folios 4 y 5 ib).
Así las cosas, no puede acudir a esta particular alternativa de resguardo si desperdició el medio de defensa establecido por el legislador para controvertir en el juicio la decisión que por esta vía cuestiona, y sin que sea de recibo la argumentación que ahora trae el apoderado en el sentido que, “el hecho de haber apelado, es manifestación clara de que no se está de acuerdo con el fallo impugnado y desde ese mismo momento habilita al superior para estudiar el fallo impugnado en tratándose de créditos especialmente vigilados como es el de este proceso” (sic) (folio 3), dado que el legislador ha establecido el deber imperioso de exponer las razones de su inconformidad.
Bien sabido es que cuando hay descuido de las partes en el empleo de los medios de defensa frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a la acción constitucional, eminentemente subsidiaria, sólo es dable acudir cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad de resguardo; es decir, que no puede utilizarse para sustituir los recursos de que dispone el proceso; además, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria.
Conclusión que se enmarca en la línea jurisprudencial de la Sala, entre ella la Sentencia de 14 de enero de 2003, exp. T- 2002-23023, según la cual, “(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (…)” En otra determinación, en idéntico sentido, dijo: “(…) no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.
La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (…)” (Sentencia de 25 de agosto de 2008, exp.
T- 01343-00). 2. Lo anterior desemboca en la ratificación de la providencia atacada, tal como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 8 Exp. 2013-00045-01