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T-76001222100020130004101(05-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil trece (2013).- (discutido y aprobado en Sala de 31 de julio de 2013). Ref.: 76001-22-21-000-2013-00041-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 18 de junio de 2013 por la Sala Civil -Especializada en Restitución de Tierras- del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con la que se denegó la petición de amparo que él presentó contra el Ministerio de Defensa y la Policía Nacional.

ANTECEDENTES 1. El señor CARLOS ARTURO BETANCOURT PELAEZ solicitó la protección constitucional del derecho de “asignación de retiro o pensión”, presuntamente vulnerado por los accionados. 2. Los fundamentos de hecho narrados en la demanda de tutela se pueden sintetizar en que el 4 de diciembre de 1989 el accionante fue dado de alta como Agente de la Policía Nacional, encontrándose el territorio nacional en estado de sitio desde el 1º de mayo de 1984 hasta el 4 de julio de 1991.

Señaló el demandante constitucional que mediante el Decreto 1900 de 2 de noviembre de 1995 se declaró el estado de conmoción interior en el país, el cual fue prorrogado a través de los Decretos 208 de 29 de enero de 1996 y 777 de 29 de abril de 1996. Añadió que en Resolución de 17 de octubre de 2001 fue desvinculado de la Policía Nacional, con un total de 13 años, 6 meses y 22 días de servicio, sin que la entidad tuviera en cuenta el tiempo laborado durante las situaciones de excepción. 3.

Pidió, en concreto, que se declare la nulidad del acto administrativo proferido por la parte accionada el 2 de mayo de 2013, “donde se me niega el reconocimiento del [t]iempo [d]oble y por ende [la] [c]orrección [a]dministrativa” de la Resolución expedida el 17 de octubre de 2001. EL FALLO IMPUGNADO El sentenciador de primera instancia negó la tutela invocada, tras destacar su improcedencia para controvertir la legalidad de los actos administrativos, cometido que solo se puede conseguir mediante las acciones pertinentes ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

LA IMPUGNACIÓN En el recurso interpuesto, el accionante reitera algunos de los argumentos que expresó en su escrito inicial. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado, siempre que el interesado no cuente con otro medio idóneo de defensa judicial, prerrogativa que le será protegida de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de esa clase de derechos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

La jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar.

También ha insistido la Corte en que a falta de cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petición de amparo. 3. En el asunto materia de análisis no se cumple el presupuesto de subsidiariedad, pues la legalidad del acto administrativo emitido el 2 de mayo de 2013 puede ser controvertida mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa y, por consiguiente, se trata de un asunto del que no puede ocuparse el juez constitucional, ya que “ reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación, que en principio las controversias en torno de la legalidad de los ‘Actos Legislativos’ y ‘actos administrativos’, como lo son, ya los preparatorios ora los de ejecución (…), deben discutirse ante la jurisdicción correspondiente, sin que sea viable pretender sustituirlos por este mecanismo especial de protección de las garantías inherentes a las personas, lo cual desnaturaliza la súplica tutelar que, en modo alguno, puede servir de medio para ventilar disconformidades que no se han puesto previamente en conocimiento de los acusados, habida cuenta de su carácter subsidiario ” (Sentencia de 5 de septiembre de 2011, Exp.

T. 2011-00040-01). 4. Con apoyo en lo anterior, se concluye que la petición de tutela no tiene vocación de prosperidad, por lo que la Sala confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil -Especializada en Restitución de Tierras- del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela arriba referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y al a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 5 ASR Exp. 2013-00041-01