CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., veinticuatro de julio de dos mil trece Discutido y aprobado en sesión de veinticuatro de julio de dos mil trece Ref. Exp. 76001-22-21-000-2013-00034-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el cuatro de junio de dos mil trece por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por Héctor Serna Rodríguez contra el Ministerio de Educación Nacional.
I.
ANTECEDENTES A. La pretensión El ciudadano solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, que considera vulnerado porque no se dio respuesta a la solicitud que presentó ante la entidad accionada. [Folio 2, c. 1] B. Los hechos 1. El accionante solicitó al Ministerio de Educación Nacional que le expidiera una copia del certificado de existencia y representación legal de la institución educativa CITCECAN “Tecnológica del Sur”, en la que afirmó haber cursado el programa de administración de empresas. [Folio 5, c. 1] 2.
La anterior solicitud se remitió por correo y fue recibida por su destinataria el diecisiete de abril de dos mil trece. [Folio 8, c. 1] 3. Al momento de impetrarse el amparo, según indicó el actor, no se había efectuado pronunciamiento alguno frente a su petición. [Folio 2, c. 1] C. El trámite de la primera instancia 1. El veintitrés de mayo de dos mil trece se admitió la acción de tutela. [Folio 11, c. 1] 2.
Dentro de la oportunidad concedida, el Ministerio no se pronunció en relación con los hechos aducidos por el reclamante. 3. Mediante sentencia pronunciada el cuatro de junio de dos mil trece, el Tribunal concedió el amparo porque, en aplicación de lo previsto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, estimó ciertos los hechos relatados por el actor, dado que la autoridad pública no rindió el informe que se le requirió. [Folio 20, c. 1] 4.
Inconforme con dicha providencia, la convocada al trámite la impugnó a fin de que se atendiera la contestación al escrito de tutela presentada el cinco de junio último. [Folios 79 y 84, c.1] II. CONSIDERACIONES 1. El artículo 23 de la Constitución Política garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente, a los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular.
El derecho de petición, en consecuencia, tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario, y b) y la de obtener una respuesta pronta, adecuada y congruente con la cuestión planteada. La esencia de dicha prerrogativa comprende, entonces: (i) pronta resolución, (ii) contestación de fondo y (iii) notificación de ésta al interesado, sin que el derecho a que se emita un pronunciamiento, pueda confundirse con acceder a lo pedido, concepto este último que no hace parte del núcleo esencial de la garantía constitucional. 2.
La discusión en sede constitucional se centra en la presunta vulneración del comentado derecho, pues a la entidad contra la cual se dirigió la acción, se le atribuye que no dio respuesta a la solicitud recibida en su sede el diecisiete de abril de dos mil trece. Aunque como fundamento de su impugnación, el Ministerio de Educación Nacional sostuvo que a través de oficio 2013EE28419, emitió la respuesta correspondiente, tal como lo señaló al pronunciarse sobre el escrito de tutela, lo cierto es que tal información se aportó al diligenciamiento con posterioridad a la emisión del fallo objeto de impugnación, y además, ni esa oportunidad, ni al refutar la decisión del a quo, se acreditó el envío efectivo de la comunicación librada al peticionario.
Las circunstancias reseñadas impiden aceptar en esta instancia que la solicitud del ciudadano fue atendida en debida forma y con respeto del núcleo esencial de la garantía superior invocada. 3. Significa lo anterior que antes de proferirse la sentencia que accedió al reclamo constitucional, el impugnante no suministró la prueba sobre el hecho de haber dado noticia al accionante acerca de la contestación prodigada a su requerimiento, ni de que éste se hubiera enterado de lo resuelto por el órgano estatal, como tampoco la accionada atemperó su proceder a dicha exigencia en el curso de la impugnación que formuló. La Sala ha sido enfática en que referir que en “los casos en que se pasa por alto poner en conocimiento de los peticionarios la información que esgrimen los demandados en su defensa”, tal omisión equivale a “no emitir un pronunciamiento de fondo sobre los requerimientos de los individuos, por lo que es procedente la concesión del amparo impetrado”.
Dentro de esa línea de pensamiento, en pretérita ocasión resaltó que “mal puede predicarse que obró observancia del anotado derecho [de petición] cuando la contestación del caso no ha sido puesta en conocimiento de quien la reclama, o eso no quedó demostrado”. La ausencia de medios de persuasión referentes a los hechos positivos con los cuales la memorada autoridad atendió su deber legal de resolver las peticiones que en forma respetuosa presenten los administrados, torna procedente la concesión del amparo para garantizar la vigencia material del derecho que resulta vulnerado. 4.
Por consiguiente, procede confirmar la providencia censurada, dado que dentro del trámite constitucional, el ente ministerial no demostró el supuesto alegado, es decir, que adicionalmente a responder la petición del tutelante, le comunicó la misma. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia señaladas.
Notifíquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Sentencia de 17 de marzo de 2011, exp. 00019-01, reiterada en proveído de 10 de octubre de 2012, exp. 2012-00010-01. � Providencia de 25 de febrero de 2013, exp. 2012-00497-01.
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