CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil trece (2013). Ref.: 7600122210002013-00013-01 Procede la Corte a resolver la consulta dispuesta respecto del auto proferido el 21 de mayo de 2013 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual, por virtud del incumplimiento de la orden constitucional emitida, sancionó “al señor UBEIMAR DELGADO BLANDÓN, gobernador del Departamento del Valle del Cauca”, en el sentido de “imponer[le] arresto por el término de cinco (5) días y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes”, dentro del proceso de tutela promovido por la señora CARMEN ZORAIDA MORENO TABARES (fls. 231 y 232).
ANTECEDENTES 1. La Sala de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia de 4 de septiembre de 2012, concedió la protección de los derechos fundamentales invocados por la señora CARMEN ZORAIDA MORENO TABARES, en virtud de lo cual se ordenó “a la Gobernación del Valle del Cauca que en el término de las cuarenta y ocho horas (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo inicie las gestiones administrativas necesarias para efectuar el nombramiento de la demandante en tutela de acuerdo a los términos inicialmente publicados para la especie de cargos por los que ella ha optado ocupar, acatando su puesto en la lista de elegibles y la sede escogida previamente” (fls. 2 al 8, cdno. 1). 2.
El 13 de septiembre de 2012 (fls. 1), la señora MORENO TABARES denunció que a la citada orden de amparo constitucional “no se [le] ha[bía] dado cumplimiento”. Esta manifestación, con posterioridad, fue reiterada en distintas ocasiones porque, en síntesis, “la acción de tutela se presentó y falló a [su] favor (…) para ser nombrada en la ciudad de Santiago de Cali (…) sede ésta escogida inicialmente” por ella (fls. 36, 85 y 86). 3.
La autoridad judicial competente, tras efectuar varios requerimientos para que la autoridad pública demandada acreditara el cumplimiento estricto de lo señalado en la sentencia que concedió el amparo de los derechos fundamentales de la citada demandante, decidió tramitar el pertinente incidente. 4. El 21 de mayo de 2013 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró “que el señor UBEIMAR DELGADO BLANDÓN, gobernador del Departamento del Valle del Cauca, ha incurrido en desacato a la orden de tutela proferida por esta (…) Sala en el trámite constitucional de la referencia el día 04 de septiembre del año 2012”.
En consecuencia, le “imp[uso] al funcionario en cita sanción de arresto por el término de cinco (05) días y multa de dos (02) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del Consejo Superior de la Judicatura” (fl. 225 al 232). CONSIDERACIONES 1. La Corte, precisa en primer término, que el ámbito de esta decisión, conforme al inciso 2º del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, se circunscribe a establecer “ si debe revocarse la sanción” impuesta por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, circunstancia que impone verificar si la autoridad Departamental competente le dio íntegro cumplimiento a la sentencia proferida para proteger los derechos fundamentales de la señora CARMEN ZORAIDA MORENO TABARES. 2.
El precitado análisis se contrae, entonces, a realizar una actividad de cotejo o comparación entre lo dispuesto en la sentencia proferida dentro del memorado proceso constitucional, y la conducta, calificada como omisiva o negligente, que se le reprocha al Gobernador del Departamento del Valle del Cauca, UBEIMAR DELGADO BLANDÓN, dado que como lo precisara la Sala en oportunidad anterior al resolver un asunto de igual naturaleza al que ahora se examina, “[e] l desacato se predica de quien incumple la orden emanada del Juez de tutela, pues se parte del supuesto de que el sujeto contra quien se pronunció la decisión, debe ajustar estrictamente su conducta a los parámetros señalados por el fallador, tendiente a ordenar que cese la vulneración que motivó el proceso constitucional ” (auto del 13 de enero de 2000, exp. 8150, se subraya). 3.
Delimitado el campo de actuación de la Corte es necesario tener en cuenta que a través de la sentencia de tutela proferida el 4 de septiembre de 2012 el Tribunal de primer grado le ordenó a “la Gobernación del Valle del Cauca que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo inicie las gestiones administrativas necesarias para efectuar el nombramiento de la demandante en tutela de acuerdo a los términos inicialmente publicados para la especie de cargos por los que ella ha optado ocupar, acatando su puesto en la lista de elegibles y la sede escogida previamente” (fls. 2 al 16).
No obstante lo anterior, examinados los soportes adosados al incidente materia de estudio, la Corte concluye que el señor gobernador del Departamento del Valle del Cauca no procedió en esos puntuales términos, en relación con la orden que emitió la Sala de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
En efecto, además de que el requerimiento ordenado a través del auto proferido el 20 de septiembre de 2012, para que “el gobernador del Departamento del Valle del Cauca o quien haga sus veces (…) en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguiente a la comunicación de lo aquí dispuesto, proceda a tomar las medidas necesarias para hacer cumplir el fallo proferido en el negocio tutelar de la referencia” (fl. 17), no fue objeto de un pronunciamiento oportuno, a propósito del incidente que luego se ordenó tramitar, el Secretario de Educación de la citada entidad territorial indicó con posterioridad, que “mediante el Decreto No. 157[1] del 27 de septiembre se nombra a la señora CARMEN ZORAIDA MORENO TABARES en el cargo de Auxiliar Administrativa código 407 Grado 08 señalado con Código 32867, en la Institución Educativa ‘Santa Helena’ del Municipio de Cerrito Valle, plaza escogida por ella” (fls. 102 y 103), la que impone señalar, como lo advirtió el Tribunal de primera instancia, que el organismo accionado ciertamente no ha dado cumplimiento en forma estricta la orden constitucional proferida el 4 de septiembre de 2012.
En virtud de lo anterior se evidencia que el comportamiento objeto de análisis traduce una desatención o incumplimiento de la orden del Juez constitucional, pues aunque de manera clara los artículos 86 de la Constitución Política y 31 del Decreto 2591 de 1991, determinan que el “fallo será de inmediato cumplimiento”, y a pesar de la actividad realizada por el Tribunal Superior de Cali para persuadir al señor gobernador del Departamento del Valle del Cauca para que cumpliera la mencionada orden impartida, lo cierto es que no se procedió en debida forma.
Obsérvece que la mencionada sentencia constitucional dispuso que “la Gobernación del Valle del Cauca (…) en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo inicie las gestiones administrativas necesarias para efectuar el nombramiento de la demandante en tutela de acuerdo a los términos inicialmente publicados para la especie de cargos por los que ella ha optado ocupar, acatando su puesto en la lista de elegibles y la sede escogida previamente ” (destaca la Sala, fls. 2 al 16), razón por la cual resulta evidente el desacato denunciado por la interesada, situación que impone confirmar la determinación materia de consulta.
La Corte destaca que si bien es cierto que el acto administrativo contenido en el memorado Decreto 1571 de 2012, en el que la Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca fundamentó su defensa para predicar el cumplimiento del memorado fallo de tutela, fue precedido de una manifestación de voluntad de la señora MORENO TABARES, debe subrayarse, por una parte, que esa puntual declaración se realizó con anterioridad a que se profiriera la citada orden de amparo constitucional y, por la otra, que aquélla accionante en esa precisa oportunidad dejó claridad en torno a que aceptaba el cargo de “auxiliar administrativo grado 8 en al Institución Educativa Santa Helena ubicada en el Municipio de Cerrito” porque se me “indicó” que “si no escogía quedaba por fuera de la lista de elegibles” por lo que “me dio miedo perder mi empleo” (fl. 57).
No sobra reiterar, para todos los efectos, que de acuerdo con el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, la finalidad de la orden tutelar emitida para proteger derechos constitucionales fundamentales, es que ella se cumpla de inmediato, siendo deber de las autoridades garantizar que el respectivo proveído ciertamente se obedezca, ya que como “[e] n la sentencia T-098/2002 se recordó que el Artículo 86 de la Constitución Política establece que a consecuencia de la acción de tutela la protección de los derechos fundamentales se traduce en una ORDEN, es decir, una decisión que debe ser obedecida o satisfecha. … Según el decreto 2591 de 1991 es el Juez de primera instancia el encargado del cumplimiento cabal de la orden impartida.
La labor del Juez no es solamente tramitar el incidente de desacato, cuando se instaure por incumplimiento de lo ordenado, sino lo fundamental es que sea efectivo el respeto a los derechos fundamentales. El Juez de primera instancia no pierde competencia hasta tanto la orden sea completamente cumplida.” “ En la sentencia T-942/00 la Corte Constitucional expresó: ‘6.
Competencia y funciones del juez de primera instancia. En conclusión, el incidente de desacato no es el punto final de una tutela incumplida. El desacato es un simple incidente que puede o no tramitarse. Lo que es obligatorio para el juez de primera instancia, en cuanto no pierde competencia para ello, es hacer cumplir la orden de tutela’ ”.
“El término para el cumplimiento figura en la parte resolutiva de cada fallo. Es perentorio ” (sent. T-235/02, se subraya). 4. Resulta pertinente advertir que de acuerdo con lo que se evidencia de los soportes allegados al expediente, la justificación esgrimida por los funcionarios de la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca para que no se impusieran las sanciones previstas en la ley, en manera alguna fue sometida a consideración de los jueces competentes, es decir, dentro de la oportunidad legal la autoridad administrativa acusada omitió exponer ante el Tribunal las razones derivadas de las imprecisiones o de los errores que supuestamente se cometieron en proceso de la convocatoria No. 001 de 2005, silencio que pervivió dentro del memorado proceso de tutela, pues el fallo de 4 de septiembre de 2012, que concedió el amparo, no fue apelado y, la Corte Constitucional, excluyó del mecanismo de la revisión la mencionada sentencia de primer grado, sin reclamo de la parte interesada (fl. 17).
También se recuerda que “al juez que conoce del desacato no le es lícito volver sobre las valoraciones que fueron (o debieron ser] objeto de debate en el trámite constitucional, pues reviviría una controversia concluida, de ahí que su actuación se encuentre delimitada por la parte resolutiva de la decisión que se acusa incumplida, limitación con la que, entonces, le corresponde constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden de protección, su contenido y el término otorgado para su cumplimiento” (auto de 13 de junio de 2012, exp. 02468-04). 5.
Finalmente, debe puntualizarse que no en vano al definir el proceso de tutela se fijaron unos parámetros que debieron ser objeto de expreso e inequívoco examen por parte de los funcionarios de la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca, so pena de inejecutar la orden de tutela que, como se indicara, se apuntaló en la incursión en un proceder que lesiona los derechos fundamentales de la señora CARMEN ZORAIDA MORENO TABARES. 6.
Así las cosas, existiendo evidencia acerca de que el mandato de tutela, tal y como lo concedió el Tribunal -sin custionamiento de la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca- y se indicó en las providencias dictadas en la órbita del pertinente incidente, no se cumplió en debida forma, es forzoso mantener las sanciones dispuestas en la providencia materia de análisis que, en ese orden de ideas, debe ser confirmada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, CONFIRMA el auto de fecha y procedencia preanotados. Previo notificación telegráfica a las partes, devuélvase a la oficina judicial de origen. MARGARITA CABELLO BLANCO FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍRE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ � Una cosa es el incidente de desacato donde la responsabilidad de la autoridad o particular contra quien se dirige la orden, es subjetiva, y otra muy diferente, el cumplimiento de lo ordenado donde la responsabilidad es objetiva. 1 4 A.S.R. Exp. 2013-00013-01