República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., dos (2) de abril de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de 20-03-2013 REF. Exp. T. No. 76001-22-21-000-2013-00006-01 Se decide la impugnación interpuesta de cara a la sentencia de 8 de febrero de 2013, mediante la cual la Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santiago de Cali, negó la acción de tutela promovida por Estelina Obando Lerma frente a la Registraduría Nacional del Estado Civil.
ANTECEDENTES 1.- La gestora, quien actúa por conducto de apoderado especial, demandó la protección constitucional de su derecho fundamental al “reconocimiento de la personalidad jurídica”, presuntamente vulnerado por la entidad encartada. 2.- Arguyó, como sustento de su reclamo constitucional, en síntesis, los siguientes hechos relevantes: 2.1.- Que fue registrada en la Notaría Única de El Charco (Nariño), con el susodicho nombre y los apellidos maternos, según consta en el certificado de nacimiento con serial No. 36031151 y NUIP M100253367, por lo que sus hijos menores de edad se encuentran registrados como Cristian David Obando Lerma y Andrés Miranda Lerma. 2.2.- Que “ por complejos de la juventud” y sin medir las consecuencias de sus actos, decidió “con otro registro civil de nacimiento” cambiar su nombre por el de Miriam Portocarrero Montaño, por lo que el 15 de junio de 2000, le fue expedida en el mencionado municipio la cédula de ciudadanía No. 59’166.315. 2.3.- Que como el ente acusado le “canceló por doble cedulación el cupo numérico perteneciente a mi mandante Estelina Obando Lerma, es decir, el 1’089.795.956, según Resolución No. 5672 de 2005”, el Departamento para la Prosperidad Social le suspendió las “ayudas” que recibía por su condición de desplazada, motivo por el que procedió a tramitar la respectiva corrección elevando petición ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, la que fue contestada por el Jefe de Grupo de Novedades por oficio No. 2824 DNI-GN de 28 de marzo de 2012, informando que para “restablecer su identidad debía promover proceso judicial de cancelación de registro ante la jurisdicción de familia”, respuesta que le perjudica, ya que aquella es su “única fuente de subsistencia”. 3.- Solicitó, conforme a lo reseñado, ordenar a la entidad querellada que restablezca su identidad primigenia.
LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA La entidad acusada, acotó, en aras de su defensa, en resumen, que consultada la base de datos encontró que el presente asunto tiene que ver con una “Doble Cedulación” debido a que la actora era titular de dos cupos numéricos”, de donde también se infiere que “…posee dos (2) Registros Civiles de Nacimiento, los cuales denotan diferencias significativas en los datos biográficos, como son los nombres (MIRIAN PORTOCARRERO MONTAÑO / ESTELINA OBANDO LERMA) y fecha de nacimiento (16 de noviembre de 1975 / 12 de septiembre de 1983)”, de donde concluyó que la peticionaria debe “iniciar un Proceso Judicial, en el cual sea el Juez de la República quien resuelva sobre las inconsistencias existentes en los Registros Civiles de Nacimiento, fijando así su verdadera identidad”, conforme lo prevé el artículo 89 del Decreto 1260 de 1970.
Añadió que al proceder de tal manera la actora “incurrió en una presunta conducta punible en el entendido que, según su dicho, aportó un registro civil de nacimiento que no correspondía e indujo en error a la Entidad para la expedición de la cédula de ciudadanía número 59.166.315”, motivo por el que no se están vulnerando las garantías deprecadas por aquella (fls. 17 a 56 cdo. principal).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo negó la protección rogada, señalando que ante la situación particular de la quejosa “ apareja una sola consecuencia…de instaurar ab inicio la reclamación de que trata el artículo 65 del Decreto 1260 de 1970 para establecer la validez de uno de aquellos dos registros civiles de nacimiento, o la acción judicial contemplada en el artículo 89 del mismo cuerpo normativo; pues sólo en tales escenarios, podrá la promotora de la acción hacer uso de la herramienta consagrada en el artículo 74 del memorado decreto… que la faculta a; ‘(…) impugnar las pruebas en que se fundó la negativa a la expedición de la cédula, o la cancelación de la misma, para obtener nuevamente tal documento.
Esta solicitud deberá resolverse dentro de los 60 días siguientes a su formulación”, por lo que mal hace en pretender tal propósito a través de esta vía excepcionalísima a efectos de suplantar los procedimientos legales establecidos (fls. 57 a 61 i b.). LA IMPUGNACIÓN La interpuso el apoderado de la actora sin explicitar argumento alguno hasta el presente momento.
CONSIDERACIONES 1.- La queja constitucional planteada recae sobre la respuesta ofrecida por la Registraduría Nacional del Estado Civil el 28 de marzo de 2012, mediante la cual le informó a la actora que “el cupo numérico 1.089.795.953…a la fecha se encuentra CANCELADO POR DOBLE CEDULACIÓN, de conformidad con la Resolución 5672 de 2005, por ser el segundo documento expedido”, por lo que le indicó que debía acudir a la vía judicial a fin de obtener por sentencia la cancelación del Registro Civil de Nacimiento que no corresponda con la verdad.
De lo anterior resulta improcedente el amparo rogado, habida cuenta que ha transcurrido un holgado plazo desde cuando aquella entidad emitió la susodicha respuesta, sin que la peticionaria hubiese aducido ninguna razón válida que justificara la demora en promover la acción de tutela, que sólo vino a ocurrir el 25 de enero del año en curso; así las cosas, es claro que la actora no puede acudir a este medio de protección Constitucional para invocar la vulneración de sus derechos, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponerla, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra, que la salvaguarda inmediata de las garantías fundamentales de la persona.
Sobre esta materia la jurisprudencia de la Sala puntualizó que “ en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Dec. 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘Que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.
Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.
(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002.) “Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.
“Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.
( ) “Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (Sent. 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188 -01). Y últimamente la Corporación señaló sobre este aspecto que: “(…) En el presente asunto, advierte la Corte, sin necesidad de evaluar el contenido de las actuaciones reprochadas, que el resguardo deprecado resulta improcedente, habida cuenta que ha trascurrido un lapso holgado desde cuando el juez profirió las providencias denunciadas como lesivas de las garantías supralegales (14 de julio mediante la cual el juzgado revocó el auto de 12 de agosto de 2009 y, en su lugar, admitió la demanda de reconvención y, 15 de diciembre de 2010 en el que se ‘abstuvo de resolver el recurso de reposición’ interpuesto por el actor) y el accionar constitucional (2 de diciembre de 2011), es decir, que desde la última providencia censurada pasó cerca de un (1) año, sin que sirva de excusa que ‘los medios procesales a través de los cuales se ha tratado de subvertir dicha decisión, han prolongado su influjo hasta la presente’, en concreto la ‘petición de legalidad’ a la que acudió cinco (5) meses después de ejecutoriada aquella determinación, pues, el término que se contabiliza es a partir del proferimiento de éstas y no de las ‘solicitudes’ improcedentes que se formulen para tratar de cumplir con el requisito de ‘la inmediatez’…” (ver, sentencia de 8 de marzo de 2012, exp.
No. 00025, reiterada el 14 de marzo y 25 de abril del mismo año, en los expedientes 00321-01 y 00525-01, entre otras). 2.- Conforme a lo discurrido, se impone ratificar el fallo opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 7 8 MCB Exp. T. 2013-00006-01 _1202878250.bin