CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D. C., cinco (05) de marzo de dos mil trece (2013) Ref.: Exp. 76001-22-21-000-2012-00059-01 Se pronuncia la Corte respecto de la impugnación formulada por Doris Galvis Morales en nombre propio y en representación de su menor hijo [C.A.R.G], frente al fallo proferido el 21 de enero de 2013 por la Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra la Corte Constitucional; trámite al que fueron vinculadas la Dirección Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo y Salud Total E.P.S. S.A.
ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales de su descendiente al debido proceso, defensa, igualdad, “ acceso a la justicia”, vida, salud, “ educación especial”, “ subsistencia digna”, “ inclusión social” y seguridad social, presuntamente vulnerados con ocasión del auto de 15 de noviembre de 2011, mediante el cual la autoridad judicial accionada excluyó del trámite de revisión el fallo proferido dentro de la acción de tutela promovida por la gestora contra el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Cali.
Solicita, entonces, se declare la “ nulidad absoluta” de la actuación memorada, “ dejando sin efectos jurídicos la exclusión de la eventual revisión del fallo de tutela”; asimismo, se ordene a la “ Defensoría del Pueblo…continuar con el trámite de insistencia ante la Corte Constitucional…” (folio 8 del cuaderno 1 del Tribunal). 2. Sustenta su petición, en síntesis, así: Manifestó que mediante la sentencia de tutela de 25 de agosto de 2011, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali negó el amparo que formuló contra el Juez Diecisiete Civil Municipal de la misma ciudad, determinación que fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la localidad aludida en la providencia de 29 de septiembre del mismo año (folios 1 y 2 del cuaderno del Tribunal).
Adujo que frente a las anteriores determinaciones, solamente contaba con la “ eventual revisión” por parte de la Corte Constitucional, así que el 13 de octubre siguiente, presentó un “ formulario de solicitud de insistencia” ante la Defensoría de Pueblo, entidad que le informó que debía obtener el “ numero del expediente” asignado por dicha Corporación, para continuar con el trámite señalado (folio 2 del cuaderno del Tribunal).
Aseveró que desde ese momento inició una “ tarea permanente, continua y rutinaria” a efecto de obtener el “ número de radicado del expediente” asignado por la Corte Constitucional, para lo cual consultó diariamente la página web de esa Colegiatura, acudió a las redes sociales de Internet, se comunicó con varias entidades del Estado y puso en conocimiento su caso a los medios de comunicación; empero, no conoció oportunamente el dato aludido (folio 3 del cuaderno del Tribunal).
Sostuvo que el 10 de julio de 2012 formuló un derecho de petición ante la Corporación accionada, solicitando “ la asignación del número de radicado del expediente”, pedimento que fue desestimado por dicha autoridad en la comunicación de 24 de septiembre siguiente, con fundamento en que por medio del auto de 15 de noviembre de 2011, notificado por estado de 25 del mismo mes y año, excluyó del trámite de revisión la tutela referida, adicionalmente, se había desaprovechado el mecanismo de insistencia por lo que devolvió el asunto al “ despacho judicial de primera instancia”, perdiendo la competencia sobre el mismo (folio 4 del cuaderno del Tribunal).
Afirmó que “ mucho tiempo después” volvió a indagar sobre el “ número de radicación del expediente” sin conseguir un resultado positivo y solamente hasta el “ 19 de octubre de 2012” encontró la información que echaba de menos (folio 5 del cuaderno del Tribunal). Alegó que el 28 de septiembre de 2012, elevó una solicitud ante la Defensoría del Pueblo, pidiendo explicación de por qué esa entidad no ejerció el mecanismo de insistencia frente a la exclusión del fallo de tutela.
Sin embargo, el ente en mención le respondió con “ argumentos completamente equivocados” que hacían referencia a “ otra acción de tutela que nada tiene que ver con este caso” (folio 5 del cuaderno del Tribunal). Expresó que su menor hijo es discapacitado mental y que requiere de una atención médica especializada, la cual ha sido prestada en los últimos años por el galeno Omar Fernando Salazar, adscrito a la clínica ‘Fundación Valle de Lili’, quien recientemente le ordenó varios medicamentos, exámenes de laboratorio y “ terapias de rehabilitación”; no obstante, Salud Total E.P.S. S.A. se ha negado a autorizarlos bajo el argumento de que “ fueron ordenados por un médico particular no adscrito a su red”, lo que no es cierto porque en el fallo de tutela de 27 de julio de 2005, el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Cali dispuso que dicho profesional es “ el médico tratante del niño” (folio 6 del cuaderno del Tribunal).
Finalmente, aseguró que en la actualidad su prohijado no está recibiendo los cuidados integrales que requiere el tratamiento de su enfermedad. Además, ha tenido que asumir los costos de los medicamentos y exámenes que necesita su descendiente, a pesar de que carece de un empleo (folio 7 del cuaderno del Tribunal). RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Corte Constitucional argumentó que el expediente de tutela fue radicado el 26 de octubre de 2011, y mediante el auto de 15 de noviembre siguiente se excluyó de la revisión, sin que ninguno de los facultados para insistir haya utilizado dicha herramienta.
Agregó que el trámite se surtió con observancia del Acuerdo 05 de 1992 –Reglamento Interno de la Corte Constitucional-, cumpliéndose a cabalidad la función constitucional que le fue encomendada. Adicionó que la Sala de Selección respectiva, dentro de su función discrecional, “ no encontró que el contenido de las decisiones judiciales proferidas por los jueces de instancia en la acción de tutela, ameritara un pronunciamiento que definiera los contornos de un derecho fundamental, que afinara la jurisprudencia o que perfeccionara los criterios de interpretación de las normas constitucionales”.
Por último, expresó que contrario a lo afirmado por la actora, esta tuvo la posibilidad de encontrar el dato que echa de menos, buscando por diferentes criterios como “ demandante, demandado, juzgados de instancia etc…”, como se aprecia en la “ impresión del pantallazo realizado en la página de Internet de la Corte Constitucional (Secretaría General)…” (folios 69 a 75 del cuaderno 2 del Tribunal).
La Dirección Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo expresó que hasta el 1° de octubre de 2012, la actora informó “ el número de radicación asignado por la Corte Constitucional” y luego de ser constatado ese asunto, encontró que había sido “ excluido de revisión” por medio del proveído de 15 de noviembre de 2012, notificado en el estado de 25 del mismo mes y año, razón por la que feneció el término para “ insistir” contemplado en el artículo 51 del Acuerdo 05 de 1992.
Adicionó que la accionante no aportó en su debido tiempo el número de radicación del fallo de tutela que pretendía se revisara ante la Corte Constitucional, empero, “ [d]e oficio, se trató de ubicar el mencionado número, sin resultado alguno”. Finalmente, indicó que frente a esa “ incertidumbre” resolvió estudiar una “ otra acción de tutela ” interpuesta por la gestora “ y que giraba en torno a los derechos de su menor hijo, decidiendo no insistir”, determinación que fue enterada a la peticionaria (folios 103 a 108 del cuaderno 2 del Tribunal).
Salud Total E.P.S. S.A., señaló que ha brindado la atención integral que requiere el menor hijo de la accionante, sin embargo es ella quien no ha estado de acuerdo con el tratamiento ordenado por el grupo galeno tratante “ como se evidencia en los diferentes desacatos interpuestos en contra de la EPS solicitando servicios médicos no ordenados por los médicos tratantes”.
Además, en la actualidad, por disposición médica el paciente no requiere de las terapias que los padres solicitaron “ por medio de esta acción de tutela” (folios 14 a 24 del cuaderno 2 del Tribunal). LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó el amparo deprecado con fundamento en que las posibilidades de la actora para que su caso fuera revisado eran “ exiguas”, ya que “ dependía de dos albures distintos: que la Defensoría del Pueblo decidiese, motu proprio intervenir activamente en la coadyuvancia de los ruegos de la demandante en tutela, y que tal solicitud sea atendida por los juzgadores colegiados a quienes va dirigida”.
Adicionó que lo anterior no impide a la accionante que pueda intentar un nuevo reclamo constitucional cuando “ advierta un nuevo escenario de segregación o un trato descomedido e injusto” contra su menor hijo (folios 109 a 117 del cuaderno 2 del Tribunal). LA IMPUGNACIÓN La promotora apeló el anterior fallo con razones similares a las plasmadas en el escrito inaugural.
Insistió en que ha interpuesto “ cinco (5)” incidentes de desacato del fallo de tutela de 27 de julio de 2005, con el propósito de que Salud Total E.P.S. le brinde la protección médica integral a favor su descendiente, empero, aún no la ha recibido, por lo que pide se cumpla dicho pronunciamiento. De otra parte, dijo que la pretensión primordial de la presente salvaguarda es que se vuelva a “ someter nuevamente [la] tutela en cuestión al proceso de selección para la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional”, con el fin de tener la oportunidad de poder solicitar su “ insistencia en el eventual caso de su exclusión”.
También alegó que presentó una “ queja formal” ante la Defensoría del Pueblo por el “ grave error” que supuestamente cometió, pero vencido el plazo aún no ha recibido respuesta. Por último, hace reparos frente al término que tardó el Tribunal Constitucional para decidir el presente amparo y el medio que utilizó para realizar las notificaciones, “ toda vez que estas se hicieron telefónicamente” (folios 133 a 136 del cuaderno del Tribunal).
CONSIDERACIONES 1. En esencia, la accionante pretende que se anule el auto de 15 de noviembre de 2011, mediante el cual la Corte Constitucional decidió excluir de revisión la acción de tutela promovida por la actora contra el trámite incidental adelantado por el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Cali, aspiración que está estrechamente relacionada con los reparos que la promotora realiza frente a la Defensoría del Pueblo y Salud Total E.P.S. S.A., los cuales no pueden ser despachados por separado, toda vez que hacen referencia a expectativas vinculadas al resultado del proceso constitucional cerrado definitivamente mediante la providencia referida. 2.
En reciente pronunciamiento, la Sala sostuvo que las “ acciones de tutela de esta naturaleza no pueden ser admitidas a trámite, de conformidad con la posición que de antaño ha asumido esta Sala de Casación Civil, cuyo sustento se afinca en la intangibilidad de las decisiones de carácter judicial emitidas por los máximos tribunales de las respectivas jurisdicciones, por cuanto la Corte Constitucional es la autoridad judicial de mayor jerarquía en materia de protección de derechos fundamentales, de manera que la decisión jurisdiccional de no seleccionar una acción de tutela, en cumplimiento de la potestad otorgada por los artículos 86 y 241-9 de la Carta Política, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Acuerdo 05 de 1992, modificado por el Acuerdo 01 de 2004, no puede ser cuestionada por ninguna autoridad, a riesgo de arrogarse competencias que la Constitución y la ley no contempla, pues es innegable que con dicha actuación, intangible por antonomasia, se agota fatalmente el poder de juzgamiento del Estado y se blindan las decisiones de primera y segunda instancia sometidas a su escogencia, ya que bajo ningún punto de vista sería tolerable que las contiendas procesales se prolongaran ad infinitum, pues ello negaría la función del Derecho como instrumento para disipar expectativas, así como fuente de estabilidad y seguridad en las relaciones entre los asociados» ( Sentencia de 1° de septiembre de 2010, Exp.
T. N°. 11001-02-04-000-2010-01682-01)” (Subraya la Corte, Providencia de 25 de julio de 2012, Exp. No. 11001-02-04-000-2012-01324-01). Lo anterior encuentra sustento en que “ la Corte Constitucional es el órgano máximo o límite de la jurisdicción constitucional cuyas funciones han sido asignadas por la misma Carta Política (artículo 241); en consecuencia, la facultad de decisión sobre la escogencia de las sentencias que someterá a su revisión, no puede ser cuestionada judicialmente por ninguna otra autoridad judicial, pues ello equivaldría a que éstas se arrogaran competencias que la constitución no contempla.
Así mismo, cuando en su condición de autoridad jurisdiccional de máxima jerarquía en materia de tutela, y en ejercicio de sus facultades, niega a la revisión de las sentencias emanadas de los jueces de instancia, habrá de entenderse que actuó con el respeto debido a las garantías constitucionales pues con dicha actuación se cierra el debate procesal y se blindan las decisiones sometidas a su escogencia provenientes de los jueces de primer y segundo grado; luego, no es posible, por vía de tutela revivir el trámite surtido por la misma o por diferente senda procesal, y ante otras instancias judiciales, que entonces devienen en incompetentes para el efecto ” (Providencia de 10 de julio de 2008, Exp. 11001-02-04-000-2008-00784-01). 3.
Puestas en esa dimensión las cosas, surge claro que la Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, carecía de competencia para decidir el presente asunto con relación a los reparos que la accionante formuló contra la Corte Constitucional, razón por la cual, se declarará la nulidad de todo lo actuado en primera instancia y, en su lugar, será inadmitida la demanda de amparo.
En ese mismo sentido, la Sala se ha pronunciado en las providencias de 25 de julio de 2012, Exp. No. 11001-02-04-000-2012-01324-01; y 1° de septiembre de 2010, Exp. No. 11001-02- 04-000-2010-01682-01. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: 1.
Declarar la nulidad de todo lo actuado por la Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a partir del auto admisorio de la demanda de tutela.
2. NO ADMITIR a trámite la presente solicitud de amparo por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3. Comuníquese lo resuelto a los interesados mediante telegrama. 4. Por Secretaría devuélvanse los anexos de la demanda sin necesidad de desglose. JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Magistrado