Micelio
T-76001221000020130012401(16-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D., C., dieciséis (16) de agosto de dos mil trece (2013). (Discutido y aprobado en sesión de 14 de agosto de 2013) Ref.: Exp. 76001-22-10-000-2013-00124-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 17 de julio de 2013, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó la tutela instaurada por Jhon Anderson Rico Moreno contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC, trámite al cual fue vinculado la Escuela Nacional Enrique Low Murtra.

ANTECEDENTES 1. El accionante reclama que sean amparados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, libre desarrollo de la personalidad igualdad y trabajo, y como consecuencia, pide ordenar a las entidades accionadas lo dejen continuar en el curso para así poder posesionarse en el cargo al cual se registró (folio 39). Como sustento de su pretensión, indicó que se anotó en la Convocatoria No. 132 de 2012, con el propósito de ocupar el cargo de Dragoneante en el Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Colombia, invitación que se rige bajo los parámetros del Acuerdo 168 de 21 de febrero de 2012, norma que regula y orienta el concurso, así como las diferentes etapas que deben cumplir los participantes para ser seleccionados (folio 36).

Relata que superó varias fases dentro del proceso de clasificación, en principio fue admitido en la fase de inscripción, aprobó las pruebas escritas y la entrevista, también, después de practicarse lo exámenes médicos obtuvo el concepto de apto, ingresando posteriormente a la Escuela adquiriendo una deuda superior a $1’350.000, para poder contar con el equipo “ de acuerdo a las exigencias del alma mater ”, no obstante la Dirección de la Escuela en resolución nº. 0131 de 2013 y la Comisión Nacional de Servicio Civil en acto administrativo nº: 1058 de mayo de 2013 lo excluyeron, con sustento en que entre la fecha de ingreso al curso, y al ser expedida el último listado definitivo después de las reclamaciones, esto es al 3 de septiembre de 2012, cumplió 25 años de edad, circunstancia que quebranta sus garantías fundamentales invocadas, pues las autoridades accionadas incumplen las reglas de la invitación, además “ al demandar en acción de nulidad y restablecimiento del derecho esta demanda se demora varios años y no tendré posibilidades de ingreso como si sucede ahora cuando superé un proceso público (…) cumpliendo con los requisitos de ley ” (folios 36 y 37). 2.

La Comisión Nacional del Servicio Civil adujo la improcedencia del mecanismo de protección constitucional, por no ser el escenario natural para debatir la legalidad de las normas que regulan la convocatoria, amén que el accionante tenía conocimiento de los requisitos que debía cumplir al inicio y durante el concurso, superando la edad establecida por el INPEC para ser nombrado en el cargo de Dragoneante, condición consagrada en el numeral 2º del artículo 119 del Acuerdo 168 de 2012.

Señala que el peticionario interpuso recurso de reposición contra la resolución nº. 1058 del 22 de mayo de este año, el cual fue resuelto el 28 de mayo siguiente, manteniendo la decisión atacada, y concluye que este medio tampoco es el idóneo para atacar las decisiones que excluyeron al actor; por su parte, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario expuso que no se le han violado los derechos fundamentales alegados por el actor, en tanto que procedieron según lo reglado en la convocatoria 123-2012 y el proceso de selección esta en cabeza de la otra autoridad accionada (folios 48 a 53).

LA SENTENCIA ATACADA El Tribunal, negó el amparo suplicado, argumentando que el escenario para controvertir la supuestas inconformidades frente al Acuerdo nº. 168 de 2012, es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho “ y de simple nulidad, ámbito dentro del cual tiene la posibilidad de implorar la suspensión provisional del acto administrativo ” (folios 87 a 91).

LA IMPUGNACIÓN El interesado censuró el fallo anterior, aduciendo que tal exclusión le generó daños morales y psicológicos “ siendo inminente y evidente el perjuicio irremediable ” y su garantía fundamental a la igualdad esta siendo vulnerado, pues en anteriores oportunidades la Corte Constitucional ordenó a las autoridades accionadas a reintegrar dos aspirantes que habían cumplido mas de 25 años de edad (folio 159 a 165).

CONSIDERACIONES 1. El accionante aduce que la Comisión Nacional del Servicio Civil afectó sus derechos fundamentales invocados al excluirlo del concurso para proveer el cargo de Dragoneante en el Inpec, por haber cumplido 25 años de edad antes de la culminación de la fase del concurso. 2. Planteado así el tema de controversia, advierte la Sala que la solicitud de amparo no puede prosperar toda vez que concurre la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991, conclusión que no se revierte bajo el argumento de un perjuicio irremediable, ya que las pruebas aportadas no son determinantes sobre el mismo, además al ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es viable pedir la suspensión provisional del acto administrativo cuestionado, si se dan los supuestos de ley para el efecto, medida cautelar consagrada en el artículo 229 y subsiguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, pertinente para que el actor plantee la inminencia del perjuicio que aquí alega.

De allí que la petición de resguardo formulada, no es procedente dado que el actor tiene a su disposición el uso de los mecanismos ordinarios dispuestos para atacar tanto el Acuerdo 168 de 2012 como la resolución 1058 del 22 de mayo de 2013 que excluyó al actor de la convocatoria por su edad, contexto dentro del cual vale recordar la doctrina de la Sala en torno a la procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos proferidos en el curso de una convocatoria pública de méritos: “(…) las controversias en torno de la legalidad de los actos administrativos, como lo son, ya los preparatorios ora los de ejecución de la citación referida, deben discutirse ante la jurisdicción correspondiente, sin que sea viable pretender sustituirlos por este mecanismo especial de protección de las garantías inherentes a las personas, lo cual desnaturaliza la invocación tutelar que, en modo alguno, puede servir de medio para ventilar disconformidades que no se han puesto previamente en conocimiento de los acusados, habida cuenta de su carácter subsidiario” (sentencia de 23 de mayo de 2011, exp. 2011-0123-01; criterio reiterado en fallos de 10 de junio y 7 de julio de ese mismo año, exps. 2011-00082-01 y 2011-00147-01 respectivamente, entre otros). 3.

Basta lo anterior para ratificar la sentencia atacada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTEN RUÍZ PAGE 7 Exp. 2013-00124-01