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T-76001221000020130011801(22-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 1382 de 2000Decreto 1386 de 1974

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala de catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013). Ref. exp.: 7600122100002013-00118-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 15 de julio de 2013, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó la tutela de Orlando Miranda Juanillo contra la Dirección General de la Policía Nacional.

ANTECEDENTES I.- El accionante, obrando en nombre propio, sostiene que la demandada le violó el derecho a la igualdad y el principio de equidad. II.- Circunscribe la vulneración a los actos administrativos 3998 de 2000 y 147909 de 2013, en los que no se le reconoció el “ tiempo doble de servicio ” que le corresponde por haber laborado en la Policía durante los estados de sitio y de excepción. III.- Sustenta el libelo en los eventos que pasan a resumirse (folios 3 a 6 del cuaderno 1): a.-) Que en Colombia se declaró “ turbado el orden público ” el 12 de junio de 1975, y de 1976 a 1982 el estado de sitio en todo el territorio nacional. b.-) Que laboró como agente de Policía desde 1980 hasta el 2000. c.-) Que al momento de desvincularse, su liquidación fue calculada con base en veintiún (21) años y un (1) día de servicio, sin tener en cuenta que el tiempo de trabajo durante la “ guerra ” debe contabilizarse doblemente. d.-) Que dicho privilegio está consagrado en la ley y le fue reconocido a otra persona, Uriel Salazar Jaramillo, mediante una acción de “ nulidad y restablecimiento del derecho ”. e.-) Que pidió a la convocada que le aplicara el mencionado beneficio, pero ésta se lo negó mediante oficios de 14 de diciembre de 2000 y de 22 de mayo de 2013.

IV.- Pretende que se dejen sin efecto las resoluciones atacadas; se le reconozca duplicado el tiempo que trabajó durante la “ guerra ”; que tal información se refleje en su hoja de servicio, que se le reliquiden las prestaciones sociales, y el reconocimiento de los perjuicios causados (folios 28 y 29 ídem ). RESPUESTA DE LA DEMANDADA La Jefe del Área de Archivo General de la Policía Nacional manifestó que el 15 de mayo de los corrientes el actor presentó una solicitud de corrección de su información laboral, la cual fue denegada el 22 siguiente, indicándole que las normas vigentes no contemplaban la subvención reclamada y que el último “ período de tiempo doble reconocido para el personal … [de esa institución], fue a partir del 26 de febrero de 1971 al 29 de diciembre de 1973, bajo el Decreto No. 1386/1974 y que con posterioridad a la expedición de ese Decreto no se han efectuado otros reconocimientos ”; que tal respuesta fue comunicada al quejoso en debida forma; que el ingreso del querellante a ese organismo fue posterior a la referida disposición, esto es, el 1º de julio de 1980, y se retiró en diciembre de 2000; que para hacerse acreedor al beneficio que implora, el promotor debía acreditar, entre otras cosas, la prestación del servicio en la zona afectada, y que el interesado tiene otra vía de defensa ante la jurisdicción contencioso administrativa (folios 78 a 83 ibídem ).

FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda por encontrar que en el expediente no obra prueba de uno de los documentos cuestionados y tampoco se deduce que el mismo constituya una vía de hecho; que respecto de esa decisión el libelo no cumple el requisito de inmediatez. Además, el denunciante puede acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para exponer su inconformidad (folios 84 a 87 ídem ).

IMPUGNACIÓN La formuló el peticionario, para lo cual transcribió los decretos en los cuales se declaró la turbación del orden público; citó nuevamente el caso de Uriel Salazar Jaramillo, y dijo que el a-quo incluyó datos incorrectos en la respuesta al amparo, pues, hizo referencia a otra persona (folios 91 a 112 del cuaderno 1). CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si el ente acusado trasgredió las garantías del memorialista, al no contabilizar doblemente el período laborado por él en la Policía durante los estados de sitio y excepción. 2.- La Sala es competente para conocer la alzada por la naturaleza de la entidad nacional del nivel central demandada, de conformidad con los artículos 1° y 4° del Decreto 1382 de 2000. 3.- La Carta Política consagra este mecanismo para proteger de forma pronta y eficaz las prerrogativas de los accionantes, cuando fueren ignoradas, vulneradas o amenazadas por las autoridades públicas o por particulares, salvo que su titular tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlas prevalecer por otros medios legales, siempre y cuando el resguardo se solicite en forma oportuna. 4.- Está probado, con incidencia en el asunto que se estudia, lo siguiente: a.-) Que Orlando Miranda Juanillo estuvo vinculado a la Policía Nacional desde 1980 hasta el 2000, de la que se retiró por voluntad propia, según resolución 3998 (folio 64 del cuaderno 1). b.-) Que en mayo de 2013, solicitó la modificación de su hoja de servicios y la reliquidación de las prestaciones sociales ante la Dirección General de dicha entidad, alegando que el tiempo que trabajó bajo la conmoción interior y el estado de sitio debía reconocérsele duplicado (folios 38 a 62 ídem ). c.-) Que el 22 de los mismos mes y año, la demandada le contestó que no es viable cambiar su historia laboral, toda vez que el último período de tiempo doble otorgado por el Gobierno Nacional se efectuó el 29 de diciembre de 1973, bajo el Decreto 1386 de 1974; que con posterioridad a éste no se han otorgado similares beneficios, y que a partir de 1977 desapareció esa prerrogativa (folio 63 ibídem ). d.-) Que el reclamante no ha acudido a la jurisdicción contencioso administrativa para exponer su situación, cuestionar la determinación que refuta y pedir que se le aplique el citado beneficio. e.-) Que este amparo se interpuso el 24 de junio de este año (folios 62 y 67 del mismo cuaderno). f.-) Que al responder el libelo de la referencia, la Policía mencionó varias veces el nombre del accionante, para aseverar, entre otras cosas, que “ Orlando Miranda Juanillo, no causó derecho al cómputo de ninguno de los tiempos dobles ”; adicionalmente, aseguró que “ respecto a las pretensiones suscritas por el señor José Felipe Ramos Valencia… el Área de Archivo General… nunca ha vulnerado derecho alguno ” (folios 78 y 79 ídem ). 5.- Se confirmará el pronunciamiento opugnado, por lo que pasa a explicarse: a.-) El ataque dirigido contra la resolución de retiro del quejoso no cumple el requisito de inmediatez, toda vez que ese acto fue proferido en el 2000 y esta tutela se impetró en el 2013, trece años después de la decisión cuestionada, sin que el querellante hubiese excusado válidamente su demora en interponerla.

Entonces, como los hechos en los que se sustenta el pedimento constitucional datan de hace más de seis meses, acertó el a-quo al manifestar que aquel no satisface la exigencia de la tempestividad consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, circunstancia que deja sin soporte la protección, que fue creada con el propósito de alcanzar la salvaguarda inmediata de las garantías fundamentales; ahora, es claro que no tiene premura quien voluntariamente deja pasar un largo período de tiempo antes de elevar reclamo, como ocurre en el sub lite, donde, como se dijo, no se acreditó la imposibilidad para presentar el amparo oportunamente, dejando ver la conformidad del quejoso con la resolución de desvinculación. Al respecto, esta Corporación ha sostenido que “no se verifica el requisito de inmediatez… Similares argumentos caben para desestimar el resguardo frente al acto administrativo de fecha 31 de agosto de 2006… porque desde esa data y aquella en que se radicó la demanda de tutela transcurrió un lapso que excede el descrito precedentemente para estimarla oportuna… ‘La protección constitucional deprecada no cumple el presupuesto de inmediatez consagrado en el artículo 86 de la Carta Política, toda vez que según consta en el expediente, los hechos por los cuales se sustenta datan de hace más de seis (6) meses, exactamente, cuatro (4) años, dos (2) meses y veinticinco (25) días, esto es, el acto administrativo atacado fue proferido el 7 de junio de 2007, mientras que la demanda de tutela fue impetrada el 1° de septiembre de 2011, circunstancia que deja sin soporte la acción, que fue creada con el propósito de alcanzar la ‘protección inmediata’ de los ‘derechos constitucionales fundamentales’; ahora, es claro que no tiene premura quien voluntariamente deja pasar un largo período de tiempo antes de elevar el reclamo, como ocurre en el sub lite’…” (sentencia de 16 de mayo de 2013, exp. 01012-00). b.-) Por otra parte, el resguardo es improcedente cuando quien lo pide no ha acudido a las autoridades naturales para poner de presente sus inconformidades, en otras palabras, las controversias en torno a las determinaciones de la administración deben discutirse ante la jurisdicción correspondiente, antes de suplicar auxilio por este camino. En ese orden de ideas, si el querellante considera que la acusada no ha observado las normas que disciplinan su caso, ni la jurisprudencia relacionada con el mismo, y pretende cuestionar la decisión de 22 de mayo de 2013, que le negó lo solicitado, puede impetrar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para que el juez ordinario se pronuncie al respecto.

Así las cosas, no puede anticiparse este fallador a proferir una determinación que no es de su esfera. De igual forma lo explicó esta Corte al señalar que “ la tutela fue instituida como un instrumento extraordinario para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que éstos se tornen ineficaces o el amparo sea invocado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio grave e inminente… Y, de manera puntual, ha predicado que no es viable, en principio, contra un acto administrativo de carácter particular y concreto, toda vez que su control de legalidad corresponde ejercerlo a la jurisdicción especial, a través de las acciones pertinentes, en cuyo trámite es viable solicitar como medida cautelar la suspensión provisional de sus efectos, a fin de conjurar eventuales daños ” (providencia de 8 de noviembre de 2012, exp. 00430-01, reiterada el 12 de marzo de 2013, exp. 00016-01). c.-) Adicionalmente, en cuanto a la prerrogativa a la igualdad del promotor, no se observa quebrantada, pues, no encuentra la Sala que a través del amparo se haya dado a otra persona un tratamiento diferente al que se le impartió a él, máxime cuando el precedente al que alude se profirió dentro de una “ acción de nulidad y restablecimiento del derecho ”.

Así lo explicó esta Corte cuando señaló que “[c]on relación al derecho a la igualdad del convocante, privilegio que alega vulnerado en razón a lo decidido en una ‘acción de nulidad y restablecimiento del derecho’, aquel no se advierte transgredido, toda vez que no se acreditó que mediante un fallo de tutela se haya dado a otros un tratamiento diferente al que se le impartió al actor; en otras palabras, el parámetro de comparación es una ‘acción contenciosa’ interpuesta oportunamente, por lo tanto, aquella y esta situación son disímiles y no pueden justificar un trato discriminatorio ” (fallo de 26 de enero de 2012, exp. 00405-01). d.-) Finalmente, sobre el error de la Policía al contestar la tutela y hacer referencia a otra persona, no se avizora que sea un yerro que alcance a trascender hasta el punto de tener que conceder la protección excepcional solicitada.

La equivocación en la mención del nombre del accionante en dicha respuesta no es más que un descuido menor, ello si se repara que, en el mismo texto se alude a él con nombre propio, con lo cual se le identifica plenamente. 6.- En consecuencia, se ratificará el proveído cuestionado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Por Secretaría, comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 13 FGG. Exp. 7600122100002013-00118-01