CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., veintinueve de agosto de dos mil trece Discutido y aprobado en sesión de veintiocho de agosto de dos mil trece Ref. Exp. 76001-22-10-000-2013-00117-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el diez de julio de dos mil trece por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por Mario Herrada Ortells contra el Juzgado de Familia de Descongestión Piloto de Oralidad de Cali.
I.
ANTECEDENTES A. La pretensión El ciudadano solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, que considera vulnerado porque la autoridad accionada no ha resuelto su solicitud. B. Los hechos 1. El accionante solicitó al Juzgado de Familia de Descongestión Piloto de Oralidad de Cali que, a su costa, le expidiera copia de la sentencia proferida en el proceso de designación de curador ad- hoc para cancelación de patrimonio de familia, que cursó en dicho despacho bajo la radicación 2012-00085. [Folio 2, c. 1] 2.
Manifestó el petente que requería las reproducciones para aportarlas a la denuncia que presentó por estafa contra la demandante en el referido juicio, relacionada con la venta del inmueble sobre el cual se pidió levantar la afectación familiar. [Folio 2, c.1] 3. El anterior requerimiento se envió por correo y se radicó en el despacho de la autoridad judicial el 20 de mayo de 2013. [Folios 3 y 42, c. 1] 4.
Mediante providencia de 30 de mayo de 2013, el juzgado ordenó la expedición de copia auténtica del fallo proferido el 30 de agosto de 2012, a costa del solicitante. [Folio 49, c. 2] C. El trámite de la primera instancia 1. La acción de tutela se admitió a trámite en proveído de veintiséis de junio de dos mil trece. [Folio 14, c. 1] 2. Del juzgado accionado se remitió copia de toda la actuación surtida dentro del proceso de jurisdicción voluntaria en el que se profirió la sentencia cuya copia reclama el peticionario del amparo, la cual no ha sido reclamada. [Folio 50, c. 2] 3.
El Tribunal negó la protección porque a la solicitud referida por el actor se le dio oportuna resolución, sin que aquél hubiere comparecido con la finalidad de cancelar las expensas requeridas y así obtener lo que pidió, o autorizado a otra persona para ese efecto. [Folio 18, c. 1] 4. Inconforme con dicha providencia, el tutelante la impugnó argumentando que el proveído dictado por la juzgadora no se le notificó, por lo que nunca tuvo conocimiento del mismo, ni le han indicado el valor a pagar por las copias, y no puede autorizar que un tercero las reclame, porque extravió su documento de identidad. [Folio 26, c. 1] II.
CONSIDERACIONES 1. El artículo 23 de la Constitución Política garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente, a los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario, y b) y la de obtener una respuesta pronta, adecuada y congruente con la cuestión planteada.
Empero, tratándose del derecho de petición en procesos y trámites judiciales, la jurisprudencia constitucional ha acotado que no se rige por las mismas preceptivas que orientan su ejercicio ante las actuaciones de las autoridades administrativas, sino que debe sujetarse a las reglas propias del proceso, previamente establecidas en la ley.
Sobre este tema, esta Corte ha precisado que “las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem.
De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública”. Precisamente la solicitud de copias en procesos y actuaciones judiciales no es un asunto que pueda calificarse de simplemente administrativo, porque lo atinente a ese tipo de petición se encuentra regulado en el ordenamiento adjetivo, pues el numeral 7º del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil estatuye que “las copias auténticas requerirán auto que las ordene y la firma del secretario”. 2.
En el caso que se ha dejado a la consideración de esta instancia, el reproche recae sobre la omisión del Juzgado de Familia de Descongestión Piloto de Oralidad de Cali frente a la resolución de la solicitud de expedición de copia auténtica de la sentencia con la que culminó el asunto de jurisdicción voluntaria promovido por Claudia Patricia Muñoz Pedrozo para la designación de curador ad-hoc a efectos de cancelar el patrimonio de familia que grava un inmueble.
Sin embargo, analizado el material de prueba que se allegó a la actuación, referido a las reproducciones mecánicas de la totalidad del expediente conocido por el juzgado accionado bajo la radicación 2012-00085-00, no advierte la Corte que se hubiesen vulnerado las garantías fundamentales del accionante, porque a partir de las mismas queda claro que la funcionaria judicial procedió de la manera que legalmente le correspondía. En efecto, en aplicación del precepto normativo citado líneas atrás, la juez ordenó expedir la copia del fallo proferido el 30 de agosto de 2012 en la causa referenciada, “a costa del peticionario”, de ahí que lo procedente es que una vez se cancelen las expensas correspondientes por cuenta del interesado, el secretario del despacho firme las reproducciones y las entregue bien al solicitante, o a la persona autorizada por él. La providencia que autorizó extender las copias, dictada el 30 de mayo de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 de la codificación procedimental, no requería de notificación, en razón de que contiene una orden dirigida exclusivamente al secretario del juzgado; por ello, se incluyó al final de la misma el mandato de “cúmplase”. 3.
Ahora bien, es deber de los usuarios de la administración de justicia estar atentos a las decisiones que se adopten en los diferentes procesos y actuaciones judiciales, solicitando información directamente al juzgado de conocimiento o a través de herramientas como la que permite consultar las causas adelantadas por las distintas autoridades que integran la rama jurisdiccional del poder público a través de Internet, en el aplicativo de gestión que contiene la página web de la misma, de ahí que la falta de conocimiento sobre la providencia proferida no sea imputable a nadie más que al propio tutelante.
La circunstancia que se alega de no conocer la ciudad en la que tiene sede el Juzgado de Familia de Descongestión de Cali no es obstáculo admisible en relación con la obtención de lo pretendido, pues el actor bien podía acudir acompañado a dicha dependencia para conocer el valor de los estipendios que debía pagar, o delegar a otra persona para esa gestión, sin que sea requisito legal el de presentar un memorial con autenticación de su firma, de ahí que el extravío de sus documentos de identidad no se le puede oponer por la autoridad como fundamento de una negativa a expedir las copias auténticas.
No se puede endilgar, entonces, al accionado la vulneración de los derechos del solicitante de la protección, a cuyo favor se dispuso la expedición de copias, en tanto en el asunto no se incurrió en ningún proceder irregular, por lo que el actor, directamente o a través de quien delegue para ese efecto, deberá reclamar en el juzgado las aludidas reproducciones, previo pago de las expensas a que haya lugar.
En un caso análogo al presente, sostuvo la Sala que “examinado el caso objeto de decisión, no se advierte la alegada vulneración del derecho de petición, ya que por la vía procesal que corresponde, el Juzgado accionado tramitó la solicitud elevada por la promotora de la protección constitucional y en tal virtud profirió el auto de …, por medio del que autorizó la expedición de las copias solicitadas, eso sí, a costa de la parte que las requirió, sobre lo cual la Sala no observa desbarro alguno que obligue la intervención del juez constitucional”. 4.
Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar lo resuelto en la primera instancia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia señaladas. Notifíquese telegráficamente esta determinación a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Sentencias de 20 y 31 de marzo de 2000, exp.
Nos. T. 4822 y T. 4867 respectivamente, reiteradas en fallo de 15 de junio de 2012, exp. 2012-00182-01. � Sentencia de 23 de mayo de 2011, exp. 2011-00074-01. PAGE 9 A.E.S.R. Exp.76001-22-10-000-2013-00117-01