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T-76001221000020130011601(26-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de 21-08-2013 Ref.: Exp. No. T. 76001-22-10-000-2013-00116-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 10 de julio de 2013, proferida por Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la cual negó la acción de tutela promovida por Rubiela del Socorro Álvarez Botero frente al Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, trámite al que fue vinculado Darío Martínez.

ANTECEDENTES 1.- La gestora demandó la protección constitucional del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el despacho encartado en el juicio ejecutivo de alimentos que le sigue al citado convocado 2.- Arguyó como fundamento de su queja constitucional, en apretada síntesis, que el 26 de abril del año en curso elevó solicitud ante el juzgado cognoscente enderezada a obtener la entrega de unos títulos de depósito judicial que se encuentran a órdenes del Banco Agrario, del mismo modo, demandó dar respuesta al “memorial radicado el día 5 de octubre del 2012”, impetrado por su apoderada, quien a su vez había pedido oficiar al “Tesoro o Pagador de la Policía Nacional a fin de que se hagan los descuentos de ley y las retenciones dejadas de pagar por tal concepto hasta la fecha…”, habida cuenta que “[r]ecib[e] $112.000,oo como cuota alimentaria, [de] lo cual disient[e] porque el valor de la pensión del señor Darío Martínez demandado es de $1.2000.000,oo, lo [que] significa que el 20% de este valor sería la suma de $240.000,oo”, pero a la presente fecha no se ha decidido que se allegue “la certificación del salario [del citado señor]”. 3.- Solicitó, en consecuencia, ordenar al despacho recriminado dar respuesta a los memorados petitorios.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y TERCERO La jueza acusada limitó su intervención a remitir copia del expediente en cuestión para mejor proveer. Por su parte, el apoderado de Darío Martínez, quien funge como ejecutado en el sub lite, en breve, manifestó que dada la oportunidad de su vinculación a este trámite, ya que pretendía impetrar “una acción de tutela independiente”, presenta queja frente a “los desacertados fallos que atentan contra el orden normativo establecido tanto en la norma sustancial como procedimental, pues la primera [juicio de divorcio] se sale de todo contexto legal el hecho de que una persona que sale avante en un proceso de divorcio en el cual es cónyuge inocente sea condenado a pasar cuota alimentaria y el segundo [proceso de exoneración de cuota alimentaria] al desfasarse el uso de la prueba oficiosa en beneficio de una parte, situaciones en las cuales existe reiterada jurisprudencia en la que se resalta que no obstante de ser decisiones judiciales si estas vulneran principios o derechos constitucionales el juez de tutela tiene la facultad y la obligación de tutelarlos”.

Agregó respecto del anterior planteamiento que “si bien es una situación compleja y que poco se presenta, también es cierto que el orden legal y constitucional no lo excluye, en consecuencia el juez de tutela puede acumular dos pretensiones y de hecho para ello se vincula a quien puede ser afectado por la decisión a tomar [de cara al Juez Primero Piloto de Oralidad]…”, a fin de que “ajuste el fallo a la realidad sustancial y procedimental…”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, tras inspeccionar las copias del expediente en cuestión remitidas por el juzgado querellado, advirtió que en el caso sub júdice “…el mismo día de haberse interpuesto esta acción constitucional la juez[a] del conocimiento hizo el pronunciamiento [en auto 24 de junio] que aquí se echa de menos por la accionante, decisión que fuera notificada mediante estado del 28 de junio de la anualidad…”, mediante el cual dispuso negar “sendas solicitudes impetradas por la accionante por considerarles inviables, la primera por cuanto la cuota alimentaria se fijó por el 20% del salario mínimo legal mensual y no sobre el salario devengado por el ejecutado, y la segunda, por cuanto los títulos judiciales les (sic) han sido entregados a la [actora], realizándose el último pago en junio de la anualidad”, de allí que es indudable que se configuró “… hecho superado, lo que impide que se le conceda el amparo constitucional, pues cualquier decisión de amparo sobre dicho aspecto sería inane ante la presencia de la decisión emitida…”.

LA IMPUGNACIÓN La interpuso el vinculado ex officio Darío Martínez, quien funge como ejecutado en el caso sub lite, arguyendo, en resumen, que el juzgador constitucional de primer grado al resolver el asunto tan sólo “en forma superficial se hace alusión al pronunciamiento de mi representado, pues este aprovech[ó] [la] vinculación para evitar incoar tutela tras tutela, toda vez que el vincularse a este, precisamente su objetivo no era otro que el de ejercer su mandato constitucional para blindar su[s] derechos o reclamarlos”.

CONSIDERACIONES 1.- Centrada la Corte en los argumentos de la impugnación, al rompe advierte la improcedencia de la solicitud, dado que la situación fáctica planteada corresponde a puntos y pretensiones no comprendidos en el escrito genitor y que fueron el basamento del inició de este trámite excepcional que ahora ocupa el estudio de la Sala; por consiguiente, basta señalar que el inconforme está denunciado un escenario distinto al planteado por la actora, que no es susceptible de ser investigado en esta instancia porque la acción de tutela como proceso de defensa de las prerrogativas superiores no obstante caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso, entre las que se destaca el derecho del acusado a aducir pruebas en oportunidad al trámite y controvertir las allegadas (artículo 29 de la Constitución Política).

Debe subrayarse que la intervención de terceros se orienta, primordialmente, a lograr que, en virtud de su legítimo interés, ellos tengan la posibilidad de ejercer todas las garantías del “debido proceso” y sobre todo el “derecho de defensa” frente a los hechos objeto de queja constitucional, respecto de los cuales se les vincula, a merced que puedan allegar las probanzas que consideren pertinentes y controvertir las que se presenten en su contra, pero en manera alguna ello significa que su ingerencia permita impetrar en esta misma causa y a secuela de su intervención, novedosa por cierto, “ acción de tutela” de cara al juzgado acusado ora también frente a otro funcionario judicial, como aquí se pretende, pues, itérese, el fin de la notificación de la petición inicial de amparo es para consentir que participen y se defienda de la decisión que se adopte en torno a los hechos compendiados en el escrito genitor, que eventualmente puede llegar a ir en contra de sus intereses, mas no cabe que a través de su intervención resulte plausible generar una actuación propia e independiente que se agregue a la inicial, tal entendido desquiciaría el aparato judicial porque daría pie a que por cada interviniente, y para cada uno de sus dolencias, se aunaran múltiples acciones a la primigenia, desfigurándola, y permitiendo ello, injustamente, la vulneración del debido proceso en esta acción que por contrario tiende a su salvarguarda.

Concerniente a los “ hechos nuevos ”, la Corte ha sostenido que “[e]s cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores…También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que esta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa” (sentencia de 15 de marzo de 2011, exp. 00003-01, ratificada el 3 de junio de 2011, exp. 00106-01, reiterado en fallo de 23 de octubre de 2012, expediente 02102-01). 2.- Al margen de lo anterior, la Sala ha dicho que “[…] la acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, por sí misma o a través de representante o agente oficioso, evento último en el cual es requisito manifestar tal circunstancia. “ En tratándose de la transgresión del debido proceso, es claro que quienes ostentan legitimación en la causa para demandar su protección constitucional, en principio, son aquellas personas naturales o jurídicas que intervinieron en el respectivo juicio o trámite administrativo o que siendo imperativa su vinculación no fueron citados ” (Sentencia de 4 de agosto de 2009, Exp.

T. No. 11001-22-03-000-2009-01001-01). Es patente que en el presente asunto la solicitud de amparo no fue presentada directamente por el supuesto afectado, concretamente, por Darío Martínez, ejecutado dentro del juicio compulsivo de alimentos. Tampoco acreditó el abogado en representación de aquel que el citado señor se encuentra en condiciones que le impidan ejercer su propia defensa, pues la mera afirmación de obrar “en [su] calidad de apoderado judicial y/o agente oficioso” por la afectación a las garantías constitucionales de su representado no es circunstancia atendible para agenciar derechos de terceros, tal y como lo ha sostenido la Sala al puntualizar que “[…] en aquellos casos en los que el titular del derecho violado o amenazado, por condiciones personales, no pueda promover su propia defensa, la ley autoriza la agencia de derechos ajenos de manera oficiosa (artículo 10 del Decreto 2591 de 1991), si bien ello es posible, se decía, no lo es menos, que esas circunstancias no se evidencian en el presente asunto puesto que el hecho de que una persona se encuentre fuera del país, no es causa suficiente, per se, para que otro agencie sus derechos … ” (Sentencia 1º de noviembre de 2006, exp.

T. 01750, reiterada en sentencia de 4 de agosto de 2009, exp. 2009 00268 y de 16 de julio de 2012, expediente 00062-01, entre otras). 3.- Cabe, acotar, al respecto, que la Corporación ha sostenido, por demás en forma insistente que: “(…) la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto.

Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997, que por las características de la acción “ todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión. “De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.

“La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa (…)”.

(Sentencias T-658 de 2002; T-451 de 2006 y T. 2011-00118-01 de 10 de junio de 2011, entre otras). (Subrayas fuera del texto). Concluyese, entonces, que como al impugnante no se le confirió mandato especial para que representara a la actora en este escenario constitucional ni se invocó la circunstancia habilitante para actuar como agente oficioso, su intervención en este trámite sumarial, como se dijera atrás, deviene inviable, aserto que sumado al antes expuesto comporta la total inanición del argumento impugnativo alegado. 4.- Conforme a lo discurrido, se impone ratificar el fallo opugnado, con soporte en las razones de marras expuestas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese a los interesados, por el medio más expedito, el contenido de esta providencia, y remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 9 MCB Exp.

T. 2013-00116-01