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T-76001221000020130011001(28-08-13) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de la fecha Ref.: 76001-22-10-000-2013-00110-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 4 de julio de 2013, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por Nidia Soto Muñoz en su calidad de agente oficiosa de Iván Soto Romero contra la Seccional de Sanidad del Valle del Cauca de la Policía Nacional.

ANTECEDENTES 1. La actora reclama la protección de los derechos fundamentales de su agenciado a vida digna, salud y vida, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. En consecuencia, solicita que se ordene a la convocada “ realizar la entrega completa de los medicamentos e insumos médicos descritos en el requerimiento Home Care, de forma mensual y según las cantidades especificadas ”; y que el resguardo se conceda “ como integral para asegurar la cobertura de todas las necesidades de [su] representado derivadas de las condiciones físicas que padece ” (fl. 2, cdno. 1). 2.

La agente oficiosa sustenta la queja constitucional en síntesis así: 2.1. Iván Soto Romero, quien es su progenitor, es pensionado de la Policía Nacional. 2.2. El 1º de marzo de 2013 su agenciado sufrió un lamentable accidente, por el cual le fue diagnosticado un trauma raquimedular (cuadriplejía); actualmente su movimiento es nulo y requiere de cuidados permanentes en todas las actividades. 2.3.

De acuerdo con lo anterior, se estableció un plan de insumos, a través de Comfandi E.P.S., los que serían entregados en la Unidad de Sanidad de la autoridad querellada en las cantidades especificadas. 2.4. Se ha presentado un incumplimiento “ en el otorgamiento de los insumos requeridos ”, viéndose obligados a cubrir por otros medios el resto de elementos no entregados por la entidad acusada (fl. 2, cdno. 1). 2.5.

Radicó un derecho de petición solicitando la entrega completa de los insumos que necesitan, el cual fue contestado el 4 de junio de los corrientes, indicando que la convocada no ha incumplido. LA SENTENCIA IMPUGNADA Concedió el resguardo impetrado al considerar que si bien de la respuesta al derecho de petición elevado por la actora se deduce la disposición de la Policía para atender las necesidades del paciente discapacitado, lo cierto es que la atención no ha sido plena, pues se sigue incumpliendo la misma “ según la accionante y esta información no ha sido rebatida ” (fl. 44, cdno. 1).

Ordenó a la convocada que “ entregue los medicamentos e insumos en las cantidades que se señalen mensualmente por Comfandi para atender los requerimientos Home Care del paciente (…) ”; y la previnó “ para que no vuelva a retardar la entrega de los medicamentos e insumos, así como también para que no deje de brindar la atención integral que requiera Iván Soto Romero, como consecuencia de su discapacidad (…) ” (fl. 45, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN La Seccional Sanidad de Bogotá de la Policía Nacional impugnó el fallo referido aduciendo que el usuario recibe la protección del Estado en cuanto al pago oportuno de la pensión “ pero los familiares han convertido al paciente en el eje de la económica (sic) de la familia y despilfarran y malgastan los haberes devengados (…) sin coadyuvar (…) ”; que el grupo familiar no asume el costo de algunos de los insumos que por demora en el envío de los laboratorios “ en ocasiones quedan pendientes por entregar que no les alcanza a valer diez mil pesos el paquete ”; y que de conformidad con una sentencia proferida por el Consejo de Estado, los hijos deben responder por sus progenitores (fl. 54, cdno. 1).

CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

También se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a está acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.

El derecho a la salud ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional como un derecho fundamental autónomo que “tiene una doble connotación –derecho constitucional fundamental y servicio público-. En tal sentido, todas las personas deben poder acceder al servicio de salud y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad” (Sentencia T-1036 de 4 de diciembre de 2007).

Así como también ha considerado que “en materia de amparo del derecho fundamental a la salud por vía de tutela, ‘una vez adoptadas las medidas de orden legislativo y reglamentario orientadas a determinar cuáles son las prestaciones obligatorias en salud y a trazar las vías de acceso a la seguridad social, si se cumplen los requisitos previstos en estos escenarios, todas las personas sin excepción pueden acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva protección de su derecho constitucional fundamental a la salud cuando quiera que este derecho se encuentre amenazado de vulneración o haya sido conculcado’” (Sentencia T-919 de 18 de septiembre de 2008). 3.

En el presente caso, la peticionaria acude a la tutela al considerar transgredidas las garantías esenciales de Iván Soto Romero, porque la autoridad convocada, no ha entregado en su totalidad los elementos que requiere con ocasión de la discapacidad que lo aqueja. 4. De los elementos de convicción obrantes en el expediente, se anticipa la confirmación del amparo constitucional, pues a pesar de que el agenciado requiera diferentes insumos, la Policía Nacional no los ha entregado de manera uniforme.

Ciertamente, de acuerdo con lo manifestado en el libelo inicial sobre el incumplimiento en el suministro de los distintos elementos que necesita el señor Soto Romero, así como lo indicado en el escrito de impugnación por la autoridad accionada atinente a que por la demora de los laboratorios en ocasiones queda pendiente la entrega de dichos elementos, se advierte que no se ha otorgado la atención que requiere el promotor del resguardo.

Es de destacar que conforme a la patología que presenta el agenciado, la negativa de la autoridad acusada en otorgar de manera permanente, tempestiva y completa los insumos ordenados por el médico tratante, vulnera el derecho a la salud, pues la interrupción en su suministro, no se acompasa con la dolencia que padece aquel. Así las cosas, se mantendrá la orden dada por el juzgador de primer grado y la prevención efectuada, para que la accionada suministre los prenotados elementos en la forma y cantidad prescrita por el galeno tratante, quien es el que conoce la situación de salud del paciente y dispone lo pertinente según sus necesidades, sin que sea de recibo el argumento de la entidad accionada de que el grupo familiar debe asumir el costo de algunos de los insumos, pues precisamente, su suministro es en atención al requerimiento “ Home Care ” efectuado por el especialista (fls. 29 y 30, cdno. 1).

En un asunto en el que la entidad accionada entregaba menor cantidad a la ordenada por el médico, la Sala refirió que “ como lo anotó el a-quo, tal autorización se hizo por tres (3) meses, cuando el neumólogo había ordenado seis (6) de tratamiento, circunstancia de la cual se colige que el suministro de lo recetado por el galeno fue parcial, y en ese sentido es razonable la disposición de entregar ‘la cantidad ordenada’, plasmada en el proveído de primera instancia. “Frente al tema, la jurisprudencia ha señalado que ‘la protección de los servicios de salud hace relación con aquellos prescritos a las personas por su médico tratante, precisándose que tal garantía constitucional no pude ser obstaculizada ni si quiera en aquellos eventos en los que el medicamento o procedimiento solicitado no esté incluido dentro de un plan obligatorio de salud, lo que resulta consecuente con el entendimiento según el cual la persona competente para decidir cuándo alguien requiere un servicio de salud es el médico tratante, por estar capacitado para decidir con base en criterios científicos y por ser quien conoce al paciente, prevaleciendo aún sobre conceptos de comités técnicos científicos… basta iterar lo dicho en párrafos precedentes, en la medida en que se trata la salud de un derecho fundamental autónomo y de protección inmediata…” (fallo de 23 de noviembre de 2010, exp. 30233, reiterado en el de 27 de septiembre de 2011, exp. 00289-01)” (Sentencia de 16 de marzo de 2012, exp. 2700122080002011-00195-02). 5.

Se impone, entonces, confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ